Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 739
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 419/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz representado por el Dr. René Teodoro Ardaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 182 de 24 de agosto de 2012 complementado y enmendado por Auto Nº 254 de 26 de octubre de 2012, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por René Bustillo Eulate, contra la entidad recurrente; respuesta de fs. 118 a 119 Vta.; el Auto de fs. 120 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso social en conformidad al Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 18 de noviembre de 2011 (fs. 73 a 75), por la cual declaró probada en parte el derecho demandado e improbada las excepciones perentorias de pago de prescripción, sin costas, disponiendo que la Caja Nacional de Salud a través de su Administrador Regional, pague al demandante, la suma total de Bs.41.219,88.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad de los cuales se debe deducir el finiquito depositado por la entidad demandada en los fondos de custodia del Banco Unión, quedando como saldo la suma de Bs.12.762,67.- a la cual se incluyó la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006; quedando en la suma líquida y definitiva de Bs.16.194,37.-
En grado de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (fs. 90 a 93), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 182 de 24 de agosto de 2012 (fs. 103 a 104 Vta.), enmendado con Auto Nº 254 de 26 de octubre de 2012, confirmó la Sentencia Nº 523 de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, conforme los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado, sin costas.
I.2 Recurso de casación en el fondo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz representado por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al calificar erróneamente que el actor estaba sujeto a la Ley General del Trabajo, siendo que el mismo fue funcionario público sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal conforme el Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de maro de 2001, por ser la Caja Nacional de Salud una institución descentralizada con patrimonio propio y personería jurídica, violándose además los artículos 3 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 2 del Decreto Supremo Nº 26115, al ser el actor ex servidor público y no trabajador como erradamente calificaron los de instancia, error que generó el origen de las liberalidades a su favor.
Denunció también que se condenó injusta e ilegalmente al pago del desahucio por no dar el preaviso, no se valoró las pruebas y argumentos de la Caja Nacional del Salud, literales que demuestran que no era necesario ni era aplicable el preaviso, relación que concluyó conforme a lo previsto por los artículos 66 de la Ley General del Trabajo y 10. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, al haber pasado el actor la edad máxima permitida para desempeñar funciones en esa entidad; así, de conformidad a estudios científicos, estadísticas médicas, medicina del trabajo y otras ciencias del saber y el artículo 66 de la Ley General del Trabajo, a los 65 años de edad una persona ya no tiene suficiente capacidad laboral para seguir trabajando.
Además, acusó errónea aplicación del artículo 46. II, 48. I, II, IV, y 49. III de la Constitución Política del Estado, porque las empresas públicas y privadas, instituciones productoras de bienes y servicios del Estado se verían obligadas a mantener a sus trabajadores por toda la vida, puesto que las personas en la actualidad con los adelantos de la medicina pueden vivir más de 100 años, y según jurisprudencia del Auto Supremo Nº 35 de 9 de febrero de 2009 pronunciada por la Sala Social y Administrativa II de la extinta Corte Suprema de Justicia, no es aplicable el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, porque era de conocimiento del trabajador que al cumplir los 65 años de edad terminaría su contrato por imperio de la Ley, por lo que con esas determinaciones se violaron los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, 18. II. 2) del Decreto Supremo Nº 26115 y 9. II) del Decreto Supremo 28699 del 1 de mayo de 2006.
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