Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 13/2011
Parte Acusadora : Miguel Juan Alvarado Ralde
Parte Imputada : Evelin Inés Castillo Ralde y otro
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 132 a 134 vta., Evelin Inés Castillo Foronda y Álvaro Luís Yapura Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Juan Alvarado Ralde contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, tipificado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 11/2010 de 30 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Álvaro Luís Yapura Cruz y Evelin Inés Castillo Foronda, autores de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndoles a cada uno la pena de tres años de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Evelin Inés Castillo Foronda, por si y en representación de Álvaro Luis Yapura Cruz, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 95 a 97), resuelto por Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre (fs. 122 a 123), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 466/2015-RA-L de 13 de agosto (fs. 142 a 143) se extrae el motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
Los recurrentes previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, alegan que el Tribunal de alzada resolvió los mismos sin la debida fundamentación, bajo el argumento de: “…los imputados pretenden exonerarse de la responsabilidad penal alegando de que se trata de una deuda garantizada con un cheque sin tomar en cuenta la norma antes por cuya circunstancia tampoco se observa errónea interpretación de la ley sustantiva, que no existe insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia y con respecto a la valoración de la prueba no corresponde a este Tribunal su revalorización” (sic), argumentos que a decir de los recurrentes es insuficiente y constituye defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la petición, debido proceso y derecho a la defensa.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan “la revocación” del Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 466/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Evelin Inés Castillo Foronda y Álvaro Luis Yapura Cruz.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2010 de 30 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Álvaro Luís Yapura Cruz y Evelin Inés Castillo Foronda, autores de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndoles a cada uno la pena de tres años de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de Sentencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente, por sí en representación del coimputado, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
1) Como primer motivo de su recurso de apelación restringida, acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues a su criterio no se había demostrado que el cheque girado a nombre del querellante fue en calidad de garantía dentro de un contrato de préstamo; por lo que, se trataría de una relación contractual.
2) Denuncia que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y fundamentación contradictoria, cuando en el acápite correspondiente a la Valoración y fundamentación jurídica de la pena, señaló que el tipo penal de Cheque en Descubierto se configura entre otros por el propósito de sonsacar dinero, beneficio o ventaja; elemento que en el caso de autos no se habría probado, así como tampoco se hubiere probado que los imputados tengan la obligación de devolver la suma de noventa y cuatro mil bolivianos, ni la obligación económica que estos tendrían, pues según alegan el cheque habría sido llenado por el querellante con alguna máquina; toda vez, que ellos sólo firmaron un cheque en blanco.
3) Alega que el A quo incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al señalar que la declaración de la testigo de descargo Guillermina Castillo y las documentales de descargo, no desvirtuarían la comisión del delito; sin previamente individualizar y otorgar el valor probatorio a las referidas pruebas, conforme la norma procesal establecida, señalando que las pruebas documentales consistentes en contratos de préstamo, demostrarían que el hecho es de carácter civil; asimismo, señala que el testigo de cargo Nilo Adolfo Monje incurrió en contradicción con la querella y acusación, señalando que el cheque girado sería por la suma de noventa mil bolivianos; sin embargo, el querellante habría señalado que es de noventa y cuatro mil bolivianos, además que no se estableció el concepto por el que fue girado este cheque; por lo que, refieren los recurrentes que no se cumplieron los requisitos previstos para una Sentencia condenatoria conforme lo dispuesto por el art. 365 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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