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TSJ

AS/0739/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 739

Sucre, 05 de octubre de 2015

Expediente: 184/2011-A

Demandante: Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas

Demandado: Freddy Oporto Lenz

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle en representación del Fondo Complementario de Seguridad Social Medico y Ramas Anexas de fs. 362 a 365, contra el Auto de Vista Nº 228/09 del 7 de octubre de fs. 304 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el recurrente contra Freddy Oporto Lenz, el Auto de fs. 366 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 88/2003 del 12 de octubre, cursante a fs. 253 a 260; declarando improbada la demanda coactiva social de fs. 4 y probada la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 137 a 139 por la parte coactivada.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo la parte coactivante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 228/09 del 7 de octubre, descrito al exordio, que confirmó la Sentencia de grado.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de nulidad, del que se extrae como motivos, los siguientes:

En la Forma

a) Señala el recurrente que, la Resolución de fs. 183 a 189 emitida por la Juez revisada por la Corte Superior del Distrito de La Paz fue anulada, debido a que la redacción de la misma no cumplía con la norma procesal; lo que da lugar a la emisión de las Resoluciones de fs. 216 a 222 y 253 a 260, las mismas que en el fondo son copia fiel de la resolución observada por la Corte Superior del Distrito de la Paz, es decir que la Juez no ha subsanado, no consideró las observaciones del tribunal.

b) El Auto de Vista Nº 228/09 de 7 de octubre de 2009, no observó lo previsto en el art. 236 del CPC, puesto que no se pronunció sobre los 7 puntos expuestos en el memorial de apelación, habiéndose limitado a realizar una simple descripción de la sentencia apelada, aspecto que enerva la validez de la Resolución, que al no haberse emitido conforme a los requisitos establecidos en el art. 254 num. 4 del CPC hace viable la concesión del Recurso de Casación en la forma, disponiendo que el Ad quem emita nueva resolución conforme a procedimiento.

En el fondo.

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Criterio

“…De la revisión de antecedentes se advierte que efectivamente la entidad coactivante incurrió en negligencia al dejar pasar el tiempo legal para hacer valer sus derechos, operándose la prescripción dentro de la presente acción, tomando en cuenta que el contrato de novación se efectuó en la gestión 1978 y la demanda se inició en la gestión de 1998, habiendo trascurrido más de 20 años de haberse consumado el hecho generador; estableciendo que el A quo consideró cabalmente los antecedentes procesales, por lo que corresponde avalar su determinación.…”

Datos del proceso

Demandante
Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y Ramas Anexas
Demandado
Freddy Oporto Lenz
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2015AS/0739/2015Fuente oficial