Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 739/2016
Sucre: 28 de Junio 2016
Expediente: B-24-15-S
Partes: Yuly Cortez Villarroel. c/ Juan Sebastián Atilo Paz Quaino, Vania Edith
Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue de Pessoa y Hugo Mercado Mendoza.
Proceso: Nulidad de compraventa.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 419 a 428, interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga, y el de fs. 433 a 435 y vta., interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, ambos contra el Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante de fs. 414 a 416 y vta., en el proceso ordinario de nulidad de compraventa y acción reconvencional de usucapión, seguido por Yuly Cortez Villarroel contra Juan Sebastián Atilo Paz Quaino, Vania Edith Chávez Cuellar, Ana Rosa Leigue de Pessoa y Hugo Mercado Mendoza; el Auto de concesión del recurso de fs. 439, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Trinidad del Departamento de Beni, mediante Sentencia Nº 02/15 de fecha 24 de febrero, cursante de fs. 269 a 273 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 33-35 y aclaraciones de fs. 39 y 42 interpuesta por Yuly Cortez Villarroel contra Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, Vania Edith Chavez Cuellar, Hugo Mercado Mendoza y Ana Rosa Leigue de Pessoa.; IMPROBADA la reconvención de usucapión de fs. 175-184 interpuesta por Juan Sebastián Atilo Paz Quaino en contra de Yuly Cortez Villarroel; PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva por parte de Hugo Mercado Mendoza e IMPROBADA su excepción de prescripción. Sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida Resolución, Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez, por memorial cursante de fs. 375 a 378 y vta., y Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga por fs. 382 a 391, interpusieron recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 112/2015 de fecha 17 de junio, cursante de fs. 414 a 416 y vta., que refiriéndose al recurso de apelación de la parte actora, señaló que la Sentencia contendría lineamientos que abonarían con didáctica explicativa las razones por las que la falta de consentimiento no sería nula sino anulable dada la particularidad y especificidad del caso, por lo que advirtió que la ilicitud dilucidada por la jurisprudencia Constitucional y Ordinaria citada por la recurrente sería diferente a las particularidades del caso concreto, donde se dilucidó la operación contractual de transferencia en base a un título de poder Nº 500/1999 sin tener facultades para ello, por lo que concluyó que dicho entendimiento jurisprudencial carece de vinculatoriedad; y sobre el recurso de apelación de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, señaló que el Juez de la causa de manera correcta encontró incompatible la reconvención por usucapión conforme a los hechos que sustentan dicha pretensión, ya que si el reconvencionista cuenta con título de propiedad su modo de adquirir sería a través de un contrato y no por posesión que funde usucapión, al margen de que por ningún medio probatorio habría demostrado su posesión por más de diez años, pues ninguno de sus testigos así lo habría referido, además de restarles credibilidad por tratarse de sus propios dependientes. Es en base a dichos fundamentos que el Tribunal de Alzada CONFIRMO TOTALMENTE la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, tanto Juan Sebastián Atilio Paz Quaino como Yuly Cortez Villarroel, interpusieron recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino representado por Mauricio Samuel Shriqui Arteaga:
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió efectuar un análisis individual de cada uno de los fundamentos que fueron motivo del recurso de apelación, limitándose únicamente a sostener que ellos no tendrían la potestad de sustituir la labor del Juez de grado en cuanto se refiere a la valoración de prueba desarrollada dentro del proceso.
Denuncia que el Tribunal de Apelación no consideró ni valoró la eficacia de las pruebas testificales salientes a fs. 226 a 228 y vta., y tampoco fundamentó de manera razonada y lógica el porqué de su decisión.
Arguye que el Tribunal de Alzada al omitir valorar la prueba testifical vulnera el arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, las cuales se encontrarían corroboradas por la prueba saliente a fs. 60 a 174 y 225 y vta., es decir prueba documental e inspección judicial las que demostrarían la data del tiempo de su posesión sobre el predio. Por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada dicha acción reconvencional.
Señala que el Auto de Vista en lo que se refiere a la valoración de la prueba lo habría de manera discrecional apartándose de la tasación que le impone la ley, pues el Tribunal de Alzada habría omitido realizar una valoración de la prueba documental aportada por su persona (en este punto el recurrente en 20 numerales señala la prueba que se habría omitido valorar), razón por la cual acusa la vulneración de los arts. 1287 y 1289 del Sustantivo Civil con relación a los arts. 398, 399, 400 y 401 del “Código Procesal Civil”.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia no considera los efectos de la posesión y las formas de adquirir la propiedad, por lo que solicita se consideren aspectos que harían viable su pretensión, indicando la foliación de las pruebas testificales, documentales e inspección judicial que fueron producidas por su parte.
Asimismo acusa la violación de los siguientes artículos: 110 de Sustantivo Civil por que los de Alzada habrían desconocido las formas establecidas por ley para adquirir la propiedad; art. 88 parágrafo I del Sustantivo Civil por que el Tribunal Ad quem sin ningún soporte probatorio o legal, habría confirmado la Sentencia de primera instancia; art. 88 parágrafo III del Código Civil, porque el Tribunal de apelación debió presumir su posesión desde la fecha del justo título; art. 138 del Código Civil, pues el Tribunal de Alzada habría desconocido su posesión quieta, pacífica y continua por diez años sobre la totalidad del bien inmueble.
Señala que los jueces de Alzada no consideraron los efectos extintivos de la prescripción, pues que de la prueba aportada y desarrollada dentro de la litis, habría quedado demostrada que la actora principal dejó de ejercer su derecho propietario en la totalidad del bien inmueble objeto de la litis, pues dicho bien se encontraría en posesión de su persona desde hace más de 10 años, por lo que acusa la vulneración del art. 1492 del Código Civil.
Denuncia que el Tribunal de Segunda instancia no consideró los efectos del art. 91 del Código de Procedimiento Civil, pues desconocería los derechos reconocidos en el art. 138 y siguientes del Código Civil, puesto que sería errónea declarar improbada la demanda reconvencional, asimismo acusa la transgresión del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia desconocería el mandato de los arts. 192. 2), 397-II y 91 todos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente acusa que el Tribunal Ad quem desconocería los efectos del art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no habría cumplido con la carga de la prueba de demostrar el impedimento que su persona habría tenido para usucapir en su favor el bien inmueble objeto de la litis.
Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarando la revocatoria parcial de la Sentencia, declarando probada en su totalidad la acción reconvencional de usucapión e improbada la demanda de nulidad de documento privado legalmente reconocido y testimonio de matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0003996, con costas.
De la respuesta al recurso de casación que fue interpuesto por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino:
De obrados se advierte que pese a la legal notificación a la parte actora, con el recurso de casación de fs. 419 a 428, tal como consta en la papeleta de notificación de fs. 431, esta no respondió a dicho medio de impugnación.
2. Del recurso de casación interpuesto por Yuly Cortez Villarroel representada por Jorge Enrique Toledo Cortez:
Acusa que el Tribunal de Alzada habría incumplido con la obligación que tenia de pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación.
Asimismo, refiere que existiría causal de nulidad, que sería la invocada y mal interpretada por el Juez de la causa y confirmada sin análisis jurídico por el Tribunal de Alzada, pues la apoderada y vendedora del inmueble objeto de la litis, no tendría en el poder que utilizó, facultades para realizar dicha venta en nombre de su poder conferente, toda vez que dicho Poder le facultaba únicamente para un proceso voluntario y no para realizar ventas ni actos de disposición de ninguna naturaleza.
Acusa que los jueces de instancia no analizaron el art. 811 del Código Civil, pues dicha norma señala la prohibición que tiene el apoderado de realizar actos para los cuales no está facultado, por lo que refiriéndose al caso concreto señala que en el contrato que suscribió su apoderada carece de requisitos de formación, pues vendió una cosa careciendo de facultad para ello.
Denuncia que el Auto de Vista no se manifiesta sobre la corriente jurisprudencial emitida por este Tribunal Supremo, citando el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, el cual habría sido recogido en la Sentencia Constitucional 009/2014, lo que generaría un efecto vinculante de dicho entendimiento.
Finalmente denuncia que el Auto de Vista no justifica la falta de aplicación objetiva de la Ley cuando correspondería declarar probada su pretensión y por ende declarar nulo el ilegal instrumento de compra venta, pues lo que en realidad hicieron fue convalidad un acto fraudulento. Aclara que si bien el sustento de la causa no es la falsedad del documento, empero señala que si sería la utilización fraudulenta de un documento para representarla sin capacidad de hacerlo, existiendo dolo en el acto de disposición.
Agravios que considera ameritan la nulidad pues el Juez de la causa debió circunscribirse a las pretensiones de las partes y no invocar aforismos de Jura Novit Curia, pues ninguno de los demandados ni demandantes ampro su pretensión en la previsión contenida en el art. 166 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia, por ser contrarios al interés público a los principios constitucionales y al Estado de Derecho plurinacional, y deliberando en el fondo se declare probada su pretensión de nulidad de documento privado e improbada la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación:
De obrados se advierte que la parte demandada, pese a haber sido puesto en su conocimiento el recurso de casación que antecede, tal como consta de la papeleta de notificación de fs. 438, esta no respondió a dicho medio de impugnación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
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