Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 739/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: LP-79-17-S
Partes: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y otra. c/ Edgar Ríos Arce y otros
Proceso: Anulabilidad de contratos y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 1072 a 1080 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 102/2017 pronunciado el 9 de marzo, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1064 a 1067), en el proceso ordinario de anulabilidad de contratos y otros que sigue contra Edgar Ríos Arce y otros, el Auto de concesión de fs. 1094, el Auto Supremo de admisión de fs. 1098 a 1099, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad, anulabilidad de contrato, nulidad de inscripción en Derechos Reales, reivindicación de un inmueble y pago de daños y perjuicios por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 21 a 25 vta.), fue contestada negativamente por Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, quienes opusieron excepciones por impersoneria, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 31 y vta.), también plantearon demanda reconvencional por daños y perjuicios (fs. 34 y vta.).
El 15 de agosto de 2013, la Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia (fs. 940 a 946), declarando Improbada la demanda, modificada de fs. 470 a 473.
2. Apelada la Sentencia por los demandantes (954 a 959 vta.), fue resuelto por el Auto de Vista Nº 102/2017 de 9 de marzo (fs. 1064 a 1067), que confirma la Sentencia. El Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
Alegó que el A quo pronunció una decisión congruente entre lo peticionado y lo contradicho pronunciándose acorde a las pretensiones del proceso resultando inconveniente que los recurrentes traigan en esta instancia argumentos que no fueron parte del debate, la Juez omitió considerar que los poderes son de cuando su madre vivía y era dueña del 50% del inmueble, no podían dar en anticrético algo de lo cual no eran dueños; argumento que no fue sustento de ninguna pretensión, tampoco se encontraría como causal de anulabilidad, ni reivindicación menos como hecho ilícito que sustente los daños y perjuicios, además que la legitimación para reclamar sobre alguna vulneración a los derechos de un tercero, no se encuentra en los recurrentes.
En relación a que los poderes fueran generales y no especiales, la decisión no se ajustaría al art. 810.II del Código Civil, en relación a María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, otorga mandato que señala que el apoderado Carlos Eduardo Bozo Espinoza puede dar en anticrético, el argumento que cae por debajo de la objetividad de la escritura, en cuanto al mandato otorgado por el codemandante Waldo Guillermo Bozo Espinoza, que si bien refiere que el poder es general se debe interpretar desde la buena fe de su otorgación y ejecución, el Testimonio Nº 60/93 de 25 de marzo de 1983 indica que el apoderado puede celebrar contratos y otros actos jurídicos, mercantiles y otros, descrito en el referido instrumento público, por lo que la ejecución se realizó en virtud a las prescripciones del mandato concedido.
El contrato impugnado de anulabilidad fue suscrito en vigencia de los poderes, el cual se evidencia de la compulsa entre los contratos y las revocatorias de poderes, la Escritura Publica N° 136/2000 fue suscrita el 7 de septiembre de 2.000 mientras los recurrentes proceden a revocar los mandatos el 19, 20 y 21 de septiembre de 2000 detallado en el considerando II.1, resultando improcedente el reclamo, toda vez que el acto impugnado de anulabilidad fue suscrito en vigencia de los mandatos extendidos a favor de Carlos Eduardo Bozo Espinoza. En cuanto a la intervención de los recurrentes fueron representados por Carlos Eduardo Bozo Espinoza, quienes participaron de la suscripción de la Escritura Pública N° 136/2.000, no se puede alegar que el contrato es anulable, cuando dieron su consentimiento en los poderes N° 193/89, N° 239/94 y N° 60/93, los mismos fueron revocados posteriormente a la suscripción de la escritura impugnada de anulabilidad, alegar que los demandados no podían suscribir el contrato no tiene asidero legal.
Con relación a una revocación tacita, tampoco fue sustento de la pretensión, alegó también que sea el apoderado Carlos Eduardo Bozo Espinoza quien devuelva el dinero de la anticresis, indicó que quien tiene legitimidad para demandar la devolución del dinero son los anticresistas y no los recurrentes, deberán tener en cuenta que las escrituras fueron suscritas en vigencia de los mandatos que los mismos concedieron, por lo que no corresponde la cancelación de la inscripción en Derechos Reales.
Indicó que debe considerarse que los recurrentes pretenden el pago de daños y perjuicios, toda vez que la renta que reclaman lo ligan a los contratos que impugnan de anulabilidad, por lo que desconocen el contrato, pero al mismo tiempo lo aceptan como generador de responsabilidad civil, por lo que el pago de daños y perjuicios no resulta procedente al no demostrarse que hubiese incumplimiento en los contratos.
Sobre la pretensión de reivindicación, se indicó que la posesión que ejercen los demandados está basado en el documento inscrito en el registro de Derechos Reales y que cuenta con sustento legal.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusa violación al art. 265 de la Ley N° 439 y 190 del CPC por cuanto demandó anulabilidad de la Escritura Publica N° 136/2000 de 7 de septiembre por la causal en el art. 554.1) del Código Civil, indicó que Carlos Eduardo Bozo Espinoza no contaba con poder para otorgar en anticresis la parte del inmueble que pertenecía a su madre, que al fallecimiento de esta, recién heredaron los tres hermanos, empero cuando se otorgaron los poderes en base a los cuales se suscribió la Escritura Pública de anticresis no habría fallecido su madre aún, como herederos indican tener legitimación activa para reclamar acciones y derechos que les corresponden por esa sucesión.
Indicó también en la modificación a la demanda de fs. 470 a 473 impetraron anulabilidad de la Escritura Pública N° 136/2.000 por falta de consentimiento en su formación, y al no haberlo hecho incumplió el art. 265.I de la Ley Nº 439 viciando de nulidad el Auto de Vista.
2. Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista no valoraron el certificado de Derechos Reales de fs. 57, asimismo registra hipoteca inscrita en la partida 04121480 cuyos acreedores son Edgar Ríos Arce Cristina Bellot de Ríos por la suma de $us. 100.000 que cuenta con la observación de la falta de intervención de la copropietaria, no coincide la ubicación, al respecto fueron declarados herederos de su madre fallecida en 12 de noviembre de 1998, fecha posterior a los poderes de fs. 82 a 83 de octubre de 1989 y de fs. 85 a 86 de junio de 1994 y de fs. 88 otorgado en marzo de 1993.
Mencionó violación al art. 811.II del Código Civil, porque el mandatario Carlos Eduardo Bozo Espinoza no podía celebrar contrato de anticresis o sus acciones y derechos de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo por que no eran copropietarios al momento de otorgar los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89.
3. Alegó que no se valoró el contrato de alquiler y anticresis de fs. 9 a 10 presentados por Edgar Ríos Arce, el mismo seria nulo de acuerdo al art. 716.I del Código Civil, que además prueba el pago de alquileres a Carlos Eduardo Bozo Espinoza.
4. Con relación al art. 145.I del Código Procesal Civil, indicó que no se valoró las cartas de fs. 17 de 31 de enero de 2.000 y de fs. 18 de 5 de febrero de 2.000, la primera expresa a Edgar Ríos Arce que cualquier contrato sobre el inmueble de la calle Harrington Nº 993, debe constar con el consentimiento de los tres herederos, carta respondida a fs. 18, adjuntando el contrato mixto de fs. 19 a 20, que según el art. 831 del CC constituye una revocación tácita de los poderes que tenía Carlos Eduardo Bozo Espinoza, las referidas cartas no fueron valoradas en el Auto de Vista.
En el fondo.
4. Acusó violación de los arts. 804 y 810 del Código Civil, el Auto de Vista señaló que los poderes otorgados por los demandantes a Carlos Eduardo Bozo Espinoza son expresos, por lo dicho violó el art. 810.II del CC por interpretarse erróneamente, la Escritura Pública Nº 136/2.000 (fs. 170-176), fue suscrita por Carlos Eduardo Bozo Espinoza sin contar con un poder especial, los poderes no especifican el número de acciones y derechos que tienen cada uno de los copropietarios, los poderes no podían comprender a las acciones y derechos el 65 % del inmueble que correspondía a Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo, los poderes no son expresos para la anticresis, ningún poder tiene facultad de disponer del inmueble de la calle Harrington Nº 993, facultad que debe ser expresa, específica, especial.
Indico que los poderes de fs. 82 a 83 Nº 193/89 y 85 a 86 Nº 293/94 y de fs. 88 a 89 Nº 60/93 no son específicos, no cumplen con el art. 810.II del Código Civil y fueron otorgados antes del deceso de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo, alegó conculcación del art. 804 del Código Civil al no considerar que el mandato es un contrato, y requiere el consentimiento del mandante, que en los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89 se limitaba a la parte que heredaron al deceso de Adelio Bozo Tarifa, no existe consentimiento para la parte de Bertha Humbertina Espinoza Bozo.
Mencionó violación de los arts. 812.I y 811.II del Código Civil, toda vez que los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, con los que Carlos Eduardo Bozo Espinoza celebró la Escritura Pública de anticresis de fs. 170 a 176 Nº 136/2.000, fueron otorgados al fallecimiento de su padre Adelio Bozo Tarifa, no correspondía disponer sobre la parte de su madre que heredaron el 1998, al no ser herederos todavía de su madre no tenían la capacidad legal de otorgar un poder de disposición de un bien inmueble heredado en 1998, que al dar validez el Auto de Vista a los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, violó el art. 812.I del Código Civil.
También el art. 811.II del Código Civil, indicó que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo descrito en el mandato, habiendo sido otorgado los poderes solo para actos de administración de la parte que le corresponde a Adelio Bozo Tarifa (padre).
Refirió violación del art. 831 del Código Civil, según la carta de fs. 17 contestada de fs. 18 y la medida preparatoria de fs. 8 se produjo una revocación tácita de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, haciendo conocer a Edgar Ríos Arce que cualquier contrato sobre la casa de la calle Harrington debe contar con el consentimiento de los tres herederos y los pagos deben ser entregados a los tres herederos, la Escritura Pública de anticresis celebrada posterior a los actos de la notificación con la carta de fs. 17 y medida preparatoria de fs. 89 es anulable, al comunicar mediante dicha carta su participación directa en el contrato y no atravez de mandatario.
4. Señaló, violación de los arts. 291.I, 341.2) 469 y 816 del Código Civil al no ser aplicados, indican que quien debe devolver el dinero por la anticresis es Carlos Eduardo Bozo Espinoza, indican que los anticresistas y los demandantes tener legitimación activa, además para exigir la devolución por parte de Carlos Eduardo Bozo Espinoza se inició este juicio entre otras de acuerdo al art. 328 del CPC.
5. Sobre la modificación a la acción de fs. 470 a 473, donde se demanda el pago por parte de Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, sobre la renta que dejaron de percibir por el tiempo que ocupan desde el 4 de febrero de 2000, toda vez que ellos no dieron en contrato de anticresis y no recibieron dinero alguno, no existiendo ninguna contradicción en la pretensión efectuada de la parte demandante de acuerdo al art. 328 de CPC actualmente 114.2) de la Ley 439 lo que les ocasiona daños y perjuicios, violándose el art. 1429.I y II del Código Civil que no fue aplicado por que no existe contrato de anticresis, siendo los demandados responsables del resarcimiento de daños de acuerdo a los arts. 984 y 344 del Código Civil disposiciones violadas por no ser aplicadas, además tienen responsabilidad extracontractual para resarcir el daño que les están causando de acuerdo al art. 344 del Código Civil, la pérdida sufrida y la ganancia que fueron privados.
6. Refirió Violación a los arts. 452-1), 453 del Código Civil, indicó que no hubo consentimiento expreso ni tácito para celebración del contrato, en cuanto al art. 554.1) del Código Civil al indicar que el contrato de anticresis de fs. 9-10 como la escritura de fs. 170-176, no manifestaron su consentimiento para la formación de ese contrato, por lo que debió anularse la Escritura Pública de fs. 170-176 Nº 136/2000, procediendo su cancelación en el registro de Derechos Reales.
De la respuesta al recurso de apelación (Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos).
1. Señalo que el Tribunal no debe fallar ultra petita, o extra petita, de la demanda modificada a fs. 470 a 473 se evidencia que no hicieron parte de su demanda la existencia de acciones y derechos de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo sobre el inmueble objeto de litis, manifestó que ese argumento no puede ser base para demandar la anulabilidad de un documento que halla su asidero legal en la falta de consentimiento de los copropietarios, que por un lado no están de acuerdo con la suscripción del contrato, pero por otro lado quieren cobrar los alquileres y capitales.
Señaló también, que no se valoró las cartas de fs. 17 de 31 de enero de 2000 y de fs. 18 de 5 de febrero de 2000, que constituían revocación tácita de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, empero dicha revocación se encuentra contenida en el art. 831 del Código Civil.
Refiere que los Testimonios de Poder otorgados en Bogotá Colombia por María Lilian Bozo Espinoza, instrumentado en Bolivia como Testimonio de Poder Nº 193/89 de 18 de octubre de 1989, del Testimonio de Poder Nº 293/94 de 16 de junio de 1994, por la que María Lilian Bozo amplia facultades a favor de Carlos Bozo para firmar todo tipo de contratos entre ellos dar en contrato de anticrético toda clase de bienes; por otra parte Waldo Guillermo Bozo Espinoza el 11 de febrero de 1993 en la ciudad de Santa Fe Colombia confiere mandato para que su hermano pueda enajenar bienes de su pertenencia o dentro de su participación en bienes reales acciones y otros, en Bolivia Testimonio de Poder Nº 60/93 de 25 de marzo de 1993, dichos Testimonios no fueron revocados y se hallaban vigentes a tiempo del contrato de anticrético de 6 y 7 de septiembre de 2000, mencionó que la carta de fs. 81, no es un poder y no se entiende como revocación tácita, no existiendo infracción al art. 831 de Código Civil, porque carece de representación del Notario, se considera como una simple nota entre partes sin ser oponible a terceros.
En cuanto a la infracción al art. 810.II del Código Civil, al indicar que ninguno de los poderes eran suficientes para celebrar el contrato de anticrético acusado de anulable, empero de los Testimonios de Poder tenían las facultades de administrar y dar en anticrético los inmuebles de sus hermanos, no se evidencia infracción al art. 810.II del Código Civil, asimismo indican violación al art. 804 del Código Civil por que no se consideró que el mandato es un contrato y no existe consentimiento de la parte que le correspondía a Bertha H. Espinoza vda. de Bozo, empero son consideraciones no descritas en la demanda, pretendiendo un fallo extra petita.
En lo referente al art. 804 del Código Civil, solo determina el tipo de contrato que es el mandato, en dicho artículo no indica la necesidad de detallar el origen del derecho del mandante, el recurso de casación, reclama violación a los arts. 812.I y 811.II del Código Civil, los cuales no corresponden por que ninguno de los mandantes era incapaz a tiempo de otorgar los Poderes, y que se constituyeron ante los Notarios que extendieron dichos mandatos.
Sobre la violación al art. 831 del Código Civil al no aplicarse el mismo en virtud a la carta de fs. 17 contestada a fs. 18 y la medida preparatoria de fs. 8 se hubiese producido una revocación tácita de los Poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, la carta de fs. 17 no es carta poder, menos otorgamiento de uno nuevo en favor de otra, por lo que no puede entenderse como una revocación tácita de Poderes.
Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
De la respuesta del recurso de casación de Carlos Eduardo Bozo Espinoza.
En la forma.
Alegó que fue Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo (madre), quien inició relación contractual con Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos desde el 3 de septiembre de 1990 y entrego el inmueble de la calle Harrington Nº 993, no así Carlos Eduardo Bozo Espinoza, la argumentación reciente al no ser objeto de controversia, no debe considerarse como argumento para interponer un recurso de casación.
Acusaron que la Sentencia y el Auto de Vista no valoraron el certificado de Derechos Reales de fs. 57, empero no expresan que el mismo no coincide con la ubicación del inmueble, hace mención a la falta de intervención de la copropietaria con más derechos y acciones, reflejandose lo contrario, puesto que con mayoría de derechos y acciones dispuso de derechos y concedió el uso y goce a los sres. Arce el año 1.990.
Sobre la falta de valoración del Testimonio de fs. 1 de 22 de mayo de 2000 por el que se prueba su calidad de herederos forzosos de la fallecida Bertha Humbertina Espinoza el 12 de noviembre de 1998 de modo posterior al otorgamiento de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88, indican que no se los notificó con la demanda de reconocimiento de derecho sucesorio, al respecto también fue declarado heredero de su madre, fueron declarados herederos forzosos ab intestato tanto de acciones y derechos así como de obligaciones, así lo establece el art. 1003 del Código Civil por lo que supone respetar los contratos celebrados por la de cujus, ello en el caso de que así hubiera sido solicitado en la demanda, cosa que no ocurre en el presente caso.
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