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TSJ

AS/0739/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 739/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 113/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ignacio Morón Rojas

Delitos : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de mayo y el 6 de junio de 2018, el Ministerio Público de fs. 1832 a 1837 y Paola Andrea Montenegro Banegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, de fs. 1855 a 1867, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, de fs. 1798 a 1801 vta., y el Auto Complementario 100 de 14 de mayo de 2018, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Morón Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2017 de 22 de noviembre (fs. 1595 a 1601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Morón Rojas, absuelto de pena y culpa de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1643 a 1648) y Paola Andrea Montenegro Banegas, en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande (fs. 1658 a 1672 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 100 de 14 de mayo de 2018 (fs. 1806 a 1807).

c) Por diligencias de 9 y 29 de mayo de 2018 (fs. 1804 y 1839), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario 100 de 14 de mayo de 2018; y, el 16 de mayo y 6 de junio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó una ampulosa descripción de los tipos penales acusados, es así que en el segundo considerando hizo mención a la producción insuficiente de prueba que hace que el juzgador se encuentre impedido de complementar con elementos de prueba la total construcción del delito, indicando simplemente que no podía fundamentarse una sentencia condenatoria; asimismo, el Tribunal de alzada no fundamentó de manera adecuada que prueba permitió al Tribunal de Sentencia arribar a esa determinación, considerando que su fundamentación no podía ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los actos del proceso; invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/0-R de 6 de mayo y los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre, 27/2013 de 8 de febrero, 26/2013 de 8 de febrero, 03/2013 de 31 de enero y 45/2014 de 5 de marzo.

2) El Auto de Vista impugnado, no consideró el reclamo efectuado por el recurrente cuando señaló de manera precisa que no se efectuó una valoración de la prueba de descargo, a lo que el Tribunal de alzada asumió que el recurrente hizo una cita de pruebas ofrecidas, pero sin señalar ni explican de manera precisa de qué forma le causó agravios la supuesta valoración de las pruebas de cargo, aseveración carente de toda razonabilidad debido a que es el Ministerio Público a través de las pruebas de cargo, quien establece de qué manera incide en la acreditación de la existencia del hecho delictivo, en razón a que la valoración probatoria está reservada al juzgador, conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva.

3) Denuncia, que el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación incidental contra la admisión de los medios de prueba de descargo, estableció que el Tribunal de Sentencia estaba habilitado para admitir elementos de prueba lícitos; sin embargo, esa licitud debe enmarcarse en el art. 13 del CPP, máxime si las pruebas de descargo no eran documentos de reciente obtención, más al contrario fueron presentados dentro de plazo, pero nunca ingresaron a la esfera de la investigación; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo.

4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, debido a que se dedicó a explicar los elementos del tipo de los delitos acusados, sin valorar que la prueba fue insuficiente, avalando que el Tribunal de origen le dio un valor distinto a las pruebas de descargo a efectos de beneficiar al acusado con una Sentencia absolutoria; acotando que el Auto de Vista impugnado no valoró el hecho de que el Tribunal de Sentencia haya efectuado una argumentación respecto del delito de hurto, que no fue acusado dentro de la presente causa; vulnerando su derecho al debido proceso, en sus vertientes de derechos a la defensa y a obtener tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 180.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incurriendo en incongruencia omisiva. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 944/04-R de 18 de junio, 843/05-R de 25 de julio, 193/06-R de 21 de febrero, 163/05-R de 15 de diciembre, 260/06 de 22 de marzo, 882/06-R de 5 de septiembre, 1276/01-R de 5 de diciembre, 418/00-R de 2 de mayo, 93/05-R de 28 de enero y 50/05-R de 19 de enero.

II.2. Del recurso de casación de Paola Andrea Montenegro Banegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande.

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, en su parte introductoria desarrolló conclusiones acertadas sobre los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso interpuesto, debido a que dentro del proceso no acreditaron todos los presupuestos que hacen a estos delitos. En ese sentido, las autoridades a momento de pronunciar sus resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento deben exponer con claridad y precisión las razones por las cuales asumen una determinación, observando que exista coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1929/2011-R de 28 de noviembre y 1043/2017-S1 de 11 de septiembre; y, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 131 de 2 de julio de 2012.

2) El Tribunal de alzada realizó consideraciones periféricas que no tienen vinculación con el fondo del recurso de apelación restringida; en ese sentido, en el primer considerando se limitó a realizar un análisis sobre la insuficiencia de la prueba y que ésta derivó de su valoración y que ante la duda razonable debe fundarse la absolución del acusado; empero, la recurrente, destaca que señaló y fundamentó de forma precisa los agravios irrogados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no podía responder con especulaciones distractivas no vinculadas con el aspecto apelado y fundamentado de manera expresa; asimismo, en el segundo considerando transcribió parte del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, relativo a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, sin explicar sobre su aplicación en el caso de autos y en relación a los motivos denunciados.

3) Sobre la actuación del Tribunal de alzada se tiene que: a) De la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el mismo también contiene recursos de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias y fueron objeto de anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo, de forma contraria al razonamiento de la doctrina legal aplicable que indica que se debe resolver previamente la apelación incidental y de su resultado, siempre que sea pertinente, se ingresará a considerar el recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007; y, b) El Auto de Vista impugnado no consideró los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba de los que pidió su exclusión con fundamentos individuales a través de la vía incidental; sin embargo, simplemente se remitió a lo señalado con relación a las exclusiones probatorias formuladas por el Ministerio Público, generalidades que hace que la resolución sea carente de motivación y fundamentación, incumpliendo lo exigido por el art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1949/2013 de 4 de noviembre.

4) En la primera parte del cuarto considerando y en el punto C.3.- (Exposición de motivos de hecho y derecho), el Tribunal de alzada determinó que no existía ninguna contradicción, sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una auditoría y sobre su imposibilidad de realizar la misma de oficio; sin embargo, el solo señalar ese extremo no constituye un pronunciamiento con relación al agravio denunciado, lo que implica una confirmación del Tribunal de Sentencia sobre su falta de competencia o procesabilidad del imputado por ausencia de una auditoria. Es justamente este motivo denunciado que debió ser resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0140/2003-R de 6 de febrero y el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

5) En el recurso de apelación restringida, como segundo agravio se reclamó la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP y en concreto, sobre la conclusión de que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales; toda vez, que la absolución se la otorga por falta de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este agravio, más aún cuando la absolución del Tribunal de Sentencia se dispone en base al art. 363 del CPP, sin identificar y explicar sobre una circunstancia específica, más al contrario, áste señala de manera oficiosa que la absolución se funda en el art. 163 incs. 2) y 3) del CPP.

6) Denuncia que el Tribunal de alzada adujo que la Sentencia absolutoria se basó en la falta de pruebas y de tipicidad, en razón de la inexistencia de una auditoría y debido a que el comportamiento del imputado no se subsumiría a los tipos penales analizados, aseveraciones genéricas que no constituyen fundamento jurídico. Asimismo, a tiempo de interponer recurso de apelación restringida fundamentó la inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación jurídica del hecho en relación al tipo penal de Peculado e invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007; y como precedente contradictorio en el presente recurso, estableciendo que en comparación entre el fundamento de este precedente y las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en la parte introductorio del Auto de Vista impugnado, se trata de fundamentos similares y en el caso de autos los elementos constitutivos del delito de peculado se encuentran acreditados en su totalidad.

7) Refiere que el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo sobre la valoración de algunas pruebas citadas, estableció que la recurrente no otorgó ningún valor o señalado la forma en que esa valoración causó agravio, a pesar que estas pruebas esenciales y decisivas no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, aún cuando en apelación restringida se demostró lo que ellas acreditaban; y en consecuencia, debió establecer si las pruebas identificadas fueron o no valoradas y consideradas a tiempo de dictar Sentencia. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0812/2017-S1 de 27 de julio.

8) Indica que el Tribunal de alzada sostiene y resuelve en el considerando cuarto, el recurso de apelación restringida opuesto por el Gobierno Municipal de Vallegrande, refiriendo que no hay vulneración cuando se realiza enmienda; sin embargo, manifiesta que no denunció una simple aclaración, complementación o enmienda (séptimo agravio), sino la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la Sentencia, a pesar que ninguna de las partes hizo dicho pedido, debido a que se lo hizo luego de la lectura de la Sentencia, a instancia de uno de los jueces técnicos. En ese sentido, a pesar que una sentencia firmada no se altera ni modifica, este hecho fue considerado como una simple enmienda por parte del Tribunal de alzada, cuando esta situación es inadmisible por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ignacio Morón Rojas
Proceso
Peculado y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0739/2018-RAFuente oficial