Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 123/2020
Parte Acusadora : Luz Jenny Loza Aguirre
Parte Imputada : Modesta Nanci Luizaga de Espada
Delito : Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2020, Luz Jenny Loza Aguirre, de fs. 221 a 223 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2019 de 2 de diciembre, de fs. 212 a 215, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Modesta Nanci Luizaga de Espada, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 2/2019 de 12 de febrero (fs. 172 a 178), el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Modesta Nanci Luizaga de Espada, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Luz Jenny Loza Aguirre (fs. 184 a 189 vta. y 200 a 203), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 167/2019 de 2 de diciembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia.
Por diligencia de 22 de octubre de 2020 (fs. 216), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Señala que el Auto de Vista y la Sentencia incurrieron en la infracción de los arts. 124 y 173 del CPP; y al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 26/2016 de 8 de febrero, 335/2011 de 10 de junio y las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 753/2002-R y 1369/2001-R.
Al respecto, refiere que el Auto de Vista debió identificar las fallas o las impericias de la Sentencia que se basó en la vulneración de su derecho al debido proceso con defectuosa valoración de la prueba, tal como se hubiera acreditado para absolver a la imputada, señalando que existió prueba insuficiente; sin embargo, no se permitió la incorporación de prueba extraordinaria; además, menciona que nunca se valoró la prueba de la querellante como testigo, la cual fuera contundente.
El Auto de Vista, reitera que los hechos de hostigamiento no fueron probados y que el corte de agua no fue acreditado, cuando ello no fue así.
Con relación a la solicitud de suspensión de las audiencias de juicio a efectos de que puedan comparecer los testigos, este aspecto hubiera sido rechazado por el Juez de Sentencia; aspecto del cual, el Tribunal de alzada hubiera señalado que no se hubiera hecho la reserva de recurrir, cuando no fue así porque ante dicho rechazo se hubiera hecho la reserva de interponer apelación incidental contra dicha decisión; aspecto de cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre y 124/2013 de 10 de mayo.
Señala que el Auto de Vista contiene fundamentación incongruente; siendo que, sobre la prueba extraordinaria, señala que dicha instancia no tomo en cuenta que dicha prueba no tiene que se ser de reciente obtención con tal que tenga la relación de los hechos denunciados y que emerja del desfile probatorio, al respecto, en criterio del recurrente se debía haber tenido en cuenta que el juicio se estaba repitiendo.
Refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista y los Autos Supremos 76/2006 de 30 de enero y 244/2005 de 2 de agosto, por inobservancia de la Ley adjetiva en relación al art. 335 del CPP, siendo que el Auto de Vista lejos de advertir este defecto denunciado, no consideró que la prueba fue obtenida antes de que el primer juicio concluya; asimismo, señala que el Auto de Vista no absolvió de manera fundamentada los agravios planteados en apelación restringida porque omitió pronunciarse sobre los principios de legalidad celeridad, verdad material, trascendencia, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso. Por esos argumentos señala que el Auto de Vista aún de oficio debió corregir esos defectos absolutos de la Sentencia; sin embargo, no lo hizo, particularmente respecto de defectuosa valoración de la prueba de Luz Jenny Loza Aguirre y de María del Pilar Rodríguez, así como las documentales de cargo y de descargo.
También hace referencia a que el Auto de Vista no se refirió a la vulneración al principio de imparcialidad del Juez y de la libertad probatoria previsto y sancionado por los arts. 3 y 171 del CPP, invocado en el recurso de apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, prevista en el Auto Supremo 124/2013 de 10 de mayo, el cual señalaría que el operador de justicia debe pronunciarse respecto de todos los puntos planteados, lo contrario generaría la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, señala que el daño ocasionado fue porque se le coarto su derecho de acceso a la justicia debido a que se declaró por no presentados a los testigos de cargo llevándose el juicio en una sola tarde sin darle la oportunidad para que puedan asistir a sus testigos sin tomar en cuenta que el juicio se estaba repitiendo incumpliendo con ello el debido proceso.
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