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TSJReiteradora

AS/0739/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Principios de las nulidades procesales

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista se pronunció tras la pérdida de competencia por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haberse pronunciado el mismo después de 2 años de la remisión del expediente en grado de apelación.

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 739/2021-RRC

Sucre, 01 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 9/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Manuel Mercado Gordillo

Parte Acusada : Nepthalí Gina Villarroel de Villegas

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memorial presentado el 01 de octubre de 2019, cursante de fs. 499 a 506, Nepthalí Gina Villarroel de Villegas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 034/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 466 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 005/2016 de 08 de abril (fs. 407 a 413 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, subsanada por error de typeo en la parte dispositiva, mediante Auto de 27 de enero de 2017 (fs. 444), falló declarando a Nepthalí Gina Villarroel de Villegas, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la condena de 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad, más pago de 50 días multa a razón de Bs. 2 por día, y pago de daños y perjuicios a la víctima.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Nepthalí Gina Villarroel Rivas de Villegas formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 407 - 413 resuelto por Auto de Vista N° 63 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 451 a 456 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 09/2020-RA de 12 de abril, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer motivo casacional la recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y defensa, citando los arts. 115.II y 119.II afirmando que el Auto de Vista, no resuelve todos los agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, específicamente, sobre los siguientes agravios: 1. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, `por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, al incumplir su deber de revisar el cumplimiento de los arts. 329 y 340 de la Ley 1970 y quebrantar el principio de inmediación al modificar la Sentencia con solo 1 de los 3 jueces técnicos y un año después de su pronunciamiento, después de la interposición del recurso de apelación restringida, todo ello con relación a los principio de publicidad, oralidad, contradicción, congruencia y continuidad; 2. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por cuanto omite la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, considerando que la acusación fiscal no señala el lugar, el modo y el tiempo de la consumación del delito de Estafa que es un delito instantáneo conforme señala la SC 0190/2007-R; 3. El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto su fundamentación es insuficiente y contradictoria, debido a que el fiscal no precisa ni individualiza el objeto material del delito; 4. El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, porque no se tomó en cuenta la congruencia del delito por el cual se inició el proceso, se querelló, imputó y acusó, ni su sanción, toda vez que se impuso seis años sin que la norma sustantiva establezca dicha pena; y, 5. La Sentencia contiene valoración subjetiva de la prueba, incurriendo en valoración errónea de la misma, argumentación que fue descrita y ofrecida en el recurso.

Como segundo motivo de casación la recurrente acusa que el Auto de Vista se pronunció tras la pérdida de competencia por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haberse pronunciado el mismo después de 2 años de la remisión del expediente en grado de apelación.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Justina Zurita López, en cuyo primer motivo se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1.  Sobre el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

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NULIDAD/ No se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Manuel Mercado Gordillo
Demandado
Nepthalí Gina Villarroel de Villegas
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 411 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2021AS/0739/2021-RRCFuente oficial