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TSJReiteradora

AS/0739/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente en la forma denunció que el Tribunal de alzada no valoró el informe Nº 585/2022, de 19 de abril, de fs. 326 a 327. Acusó que el agravio que expuso la parte demandada en su recurso de apelación, que versó en el actuar arbitrario e incongruente del Juez A quo que modificó las prete...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 739/2022

Fecha: 05 de octubre 2022

Expediente: CH-52-22-S.

Partes:  Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo c/ Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 392 vta., interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 197/2022, de 29 de junio, obrante de fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo contra los recurrentes; la contestación de fs. 399 a 400 vta.; el Auto de concesión de 27 de julio de 2022, saliente a fs. 401; el Auto Supremo de Admisión Nº 568/2022-RA, de 08 agosto, visible de fs. 408 a 409 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda de fs. 43 a 44 vta., Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo promovieron acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, quienes previa citación, mediante memorial de fs. 197 a 201 vta., respondieron de forma negativa e interpusieron acción reconvencional por interdicto de conservar la posesión, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 52/2022, de 05 de abril, cursante de fs. 311 a 322, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación y la reparación de los daños y perjuicios, asumiendo que esta última será calculada en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre interdicto de conservar la posesión.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, a través del escrito visible de fs. 328 a 336, lo que ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C. II Nº 197/2022, de 29 de junio, cursante de fs. 372 a 374 vta., proceda a CONFIRMAR la Sentencia de fs. 311 a 322, con base en los siguientes criterios:

Primero respecto a la acción reivindicatoria:

- El fallo judicial recurrido en su estructura, guarda coherencia y pertinencia con las problemáticas debatidas, ya que por una parte, según la prueba documental y pericial aportada por las partes se evidenció que los demandados poseen el inmueble de propiedad de los demandantes y, por otra parte, no resulta evidente que el Juez A quo haya modificado ni la demanda, ni la reconvención, porque resolvió la demanda principal de reivindicación parcial del bien inmueble más pago de daños y perjuicios y la acción reconvencional de conservar la posesión.

- Los tres supuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria fueron probados y cumplidos por los demandantes, en el entendido de que estos se acreditaron documentalmente.

- Por último, que el Juez A quo absolvió y justificó todas las pretensiones de las partes, respecto a la de interdicto de conservar la posesión, explicó que no era atendible ni procedía, porque no se demostró que la posesión que están ejerciendo sobre los 127,91 m2 cuente con título que lo respalde, solo se pidió que se respete su posesión, cuando esta no se antepone al derecho de reivindicación que tienen los demandantes.

Segundo sobre la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicio el Tribunal de alzada, estableció que:

Los apelantes al no exponer ningún argumento en su escrito de respuesta, que pueda rebatir la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, implícitamente reconocieron la procedencia de dicha pretensión accesoria.

De una revisión de la demanda principal de reivindicación, se advirtió que los demandantes sí expusieron de manera suscita los argumentos de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales versan en la privación del percibimiento de un canon de alquiler por la fracción del bien inmueble poseído por los apelantes.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 384 a 392 vta., interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En la forma.

Denunció que el Tribunal de alzada no valoró el informe Nº 585/2022, de 19 de abril, de fs. 326 a 327.

Acusó que el agravio que expuso la parte demandada en su recurso de apelación, que versó en el actuar arbitrario e incongruente del Juez A quo que modificó las pretensiones de las partes, el cual no resulta congruente con los fundamentos que expusieron los vocales en el fallo recurrido, cuando absolvieron esta temática.

Aseveró por una parte que ni el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem, emitieron argumentos respecto a las causales de improcedencia alegadas por el recurrente, que los propietarios jamás estuvieron en posesión del bien en litigio y; por otra, la falta de actos de desposesión o eyección que los demandados ejercieron en contra de los propietarios.

Manifestó que en el fallo de Vista no se expuso cuáles son las pruebas que cimientan los razonamientos jurídico-motivacionales que le permitieron al Tribunal de alzada llegar a la conclusión que corresponde confirmar la probanza de la demanda de reparación de daños y perjuicios, aspectos que los dejan en absoluta indefensión y en total incertidumbre, ya que no se le permite conocer cuáles son los justificativos de la decisión de segunda instancia.

Explicó que el Tribunal de alzada, no identifico las pruebas que compulsó para concluir que la parte demandada está poseyendo ilegalmente el predio en cuestión, cuando, por el contrario, se demostró que los mismos poseen el bien inmueble objeto de litis desde el año de 1993.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de justicia proceda a anular obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.

I. Expuso que según los elementos probatorios de fs. 57 a 99, el inmueble que se pretende reivindicar es diferente en cuanto a la superficie, ubicación y matrícula registral al que los demandados poseen.

II. Reclamó que en la causa no cursa material probatorio que acredite que los poseedores realizaron actos de violencia, desposesión o eyección en contra de los actores, en cuyo mérito, al no existir estas actuaciones, se tiene que los actores nunca estuvieron en posesión del predio objeto de reivindicación, en cambio, los demandados mantienen una posesión por más de 20 años.

III. Expuso que el Tribunal de alzada no consideró que el perito realizó una copia del plano de fs. 29; asimismo, se obvio considerar que, al no cursar un plano aprobado por la municipalidad amerita que la totalidad de la superficie objeto de reivindicación no existe, por lo tanto, no se puede pedir la reivindicación cuando no se cuenta con documentación idónea de singularización del predio objeto de litis.

IV. Arguyó que con la prueba de fs. 157 a 196 se demostró que los demandados poseen un bien inmueble diferente al que los demandantes pretenden reivindicar en cuanto a la superficie, ubicación y matricula en Derechos Reales, razón por la cual al no demostrarse el elemento de singularidad de la cosa a reivindicar y la desposesión, no corresponde la viabilidad de esta acción de defensa de la propiedad.

Con base en todo lo expuesto, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia que se case el fallo de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda, con imposición de costas.

Respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó que Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo, mediante el escrito de fs. 399 a 400 vta., respondan refiriendo que:

El Tribunal de alzada aplicó de forma adecuada el procedimiento del recurso de apelación hasta la emisión del Auto de Vista recurrido, indicando que el elemento de prueba esencial para la presente causa es la prueba pericial, la cual tiene un análisis consecuente con la prueba por informe de fs. 326 a 327.

Sostuvo que el recurso de casación carece de los elementos establecidos en el art. 274 nums. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil, porque, bajo ningún argumento o sustento legal se puede acusar la violación de la ley adjetiva sin indicar cómo se mal interpretó, se aplicó erróneamente o se violó la Ley; presupuestos imprescindibles para la procedencia del recurso de casación, de cuyos aspectos se tiene que la Sentencia Nº 52/2022 confirmada por el Auto de Vista Nº 197/2022 se encuentra investido de la congruencia externa e interna, motivación y fundamentación.

Argumentó que su título de propiedad no fue objeto de debate por la parte recurrente, cuando plantearon su contrademanda de interdicto de conservar la posesión, en consecuencia, se admitió y reconoció la condición de propietarios que tienen, por lo que resulta absurdo indicar que el espacio físico que posee, es diferente al lote de terreno objeto de reivindicación.

Arguyó que los presupuestos de la reivindicación se encuentran cumplidos, ya que la prueba pericial de fs. 263 a 291 complementada de fs. 247 a 252, de manera inequívoca establece que el bien objeto de reivindicación y el inmueble que los demandados poseen, son los mismos, siendo innecesario acreditar la desposesión o eyección según los nuevos lineamientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación en el fondo no cumple con los presupuestos imprescindibles para su procedencia conforme lo expuesto en el art. 274 nums. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación, sea este con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las Sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre Sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “interna”, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio).

III.2. Nulidad procesal.

Al respecto, el Auto Supremo N° 860/2018 de 5 de septiembre orientó: “Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa', entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Bejarano Solíz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo
Demandado
Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin Villca Daza y Graciela Mishel Villca Daza
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 860/2018 de 5 de septiembre Auto Supremo 348/2014 de 02 de julio

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2022AS/0739/2022Fuente oficial