Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 49/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 659 a 660, Ramón Aguilar Muriel, impugna el Auto de Vista 52 de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 638 a 642 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de José Cesar Ustares Cabrera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/21 de 6 de abril de 2021 (fs. 602 a 607), el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Cesar Ustares Cabrera, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, por existir duda razonable por no haberse acreditado el hecho con pruebas sólidas que generen convicción sobre su responsabilidad; asimismo, dejó sin efecto todas las medidas de carácter personal que se hubieren dictado en contra del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular Ramón Aguilar Muriel, formuló recurso de apelación restringida (fs. 626 a 628), resuelto por Auto de Vista 52 de 23 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, con referencia al imputado el Tribunal de sentencia no valoró su declaración ni la declaración de los testigos que confirmaron cómo se suscitaron los hechos y la participación del acusado.
Señala que, en la etapa del proceso se identificó al imputado que se encontraba en el lugar de los hechos, aspecto que fue confirmado por los testigos de cargo y descargo, así como por las pruebas documental y pericial que sindican al acusado como autor del hecho denunciado.
Refiere el recurrente que, dentro del proceso nunca se llegó a determinar la identidad del agresor y las lesiones causadas, siendo que los hechos se suscitaron con la participación del imputado.
Bajo el título “ERRÓNEA CONCRECIÓN DEL MARCO PENAL”, manifiesta que, el Juzgador incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, al no realizar un correcto juicio de tipicidad, derivado de una errónea apreciación ya que la conducta desplegada por el imputado se adecuó de forma exacta en el tipo penal acusado.
Reclama que, el Tribunal de alzada no subsanó los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, realizando una valoración contraria a lo establecido en el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, siendo que es deber del Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación dentro de un juicio de legalidad, no solicitando una revalorización de la prueba, sino que ejerza el control de la valoración de la prueba realizada a efectos de constatar su correcta valoración en base a la sana crítica y debida fundamentación; habida cuenta, que la Sentencia ni el Auto de Vista tomaron en cuenta las pruebas documentales y testificales presentadas por la parte acusadora, conllevando a que las conclusiones de las mencionadas Resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), sean contradictorias.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, lo que le resulta aberrante, que atenta contra el debido proceso, ya que, la falta de motivación y errónea aplicación de la sana crítica no debe ser arbitraria a capricho del juzgador, puesto que, los delitos son intuito personae, en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 452/2015-RRC.
Finamente, señala el recurrente que, el Tribunal de alzada no reparó la defectuosa valoración de la prueba, que atenta contra el debido proceso, ya que, no busca que se revalorice la prueba, sino más bien se corrijan los errores injudicando o errores improcedendo. Cita los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 033/2016-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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