Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 739
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 546/2022-S
Demandante: Bernabé Janco Copa
Demandados: Mery Zúñiga Vda. de Balderrama, Ross Mery Balderrama
Zúñiga, Roxana Balderrama Zúñiga, Carla Nair Balderrama
Zúñiga y Salomón Omar Balderrama Zúñiga
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 199 a 200, interpuesto por Salomón Omar Balderrama Zúñiga, contra el Auto de Vista N° 133, de 4 de agosto de 2022, de fs. 192 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Bernabé Janco Copa, contra Mery Zúñiga Vda. de Balderrama, Ross Mery Balderrama Zúñiga, Roxana Balderrama Zúñiga, Carla Balderrama Zúñiga y Salomón Omar Balderrama Zúñiga; el memorial de contestación de fs. 203 a 205; el Auto Nº 112, de 12 de septiembre de 2022, de fs. 206, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2022, de fs. 214, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 2 de 19 de enero de 2022, de fs. 159 a 166, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 26, por haberse demostrado la existencia de relación laboral entre el demandante y la parte demandada, al haber ocupado el trabajo de chófer desde el 3 de febrero de 2012 al 8 de septiembre de 2018, constituyendo un tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 5 días, bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido; correspondiendo por ello el pago de indemnización, aguinaldo por todos los años trabajados, vacaciones y multa del 30%, calculados en Bs.71.182,22 (Setenta y un mil ciento ochenta y dos 22/100 Bolivianos); y la correspondiente actualización y reajuste dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por Salomón Omar Balderrama Zúñiga, mediante Auto de Vista N° 133, de 4 de agosto de 2022, de fs. 192 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 2 de 19 de enero de 2022, de fs. 159 a 166, emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz. Con costas y costos.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Salomón Omar Balderrama Zúñiga, por escrito de fs. 199 a 200, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Indicó que, el Auto de Vista recurrido, no revisó la Sentencia dictada por el Juez de la causa, violando el principio de verdad material; porque, en el proceso se demostró con testigos que el demandante, no estaba inmerso en lo que señala el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que claramente señala los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado.
El Auto de Vista, no revisó la Sentencia, no habiendo analizado los cuatro requisitos que establece la Ley General del Trabajo (LGT), que son relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Esto en razón a que los chóferes de micros, nos son permanentes en determinado micro, en razón que, por la forma de cobro por porcentaje, cambian de unidad vehicular, con el objeto de que en otro micro done es mejor el ingreso, puedan generar mayor porcentaje.
Asimismo, refirió que, el Auto de Vista, se olvidó que la Sentencia viola el art. 20 de la Ley del Transporte concordante con el art. 21; con lo que se tiene que los Gobiernos Autónomo Municipales tienen competencias exclusivas referidas en el art. 21 ya señalado; así como también como el art. 22 que de igual manera refiere competencias de los Gobierno Autónomos Municipales; así como el art. 35 que hace referencia a la resolución de conflictos.
Por ello, se puede apreciar que solo están comprendidos en el pago de beneficios sociales los choferes asalariados y no los choferes de microbuses interurbanos que tienen un tratamiento especial.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda. Con costas.
Contestación al recurso y admisión:
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó al mismo, mediante escrito de fs. 203 a 205, refiriendo que:
Todos los chóferes se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo y al amparo de ésta; por ello, corresponde se le cancelen sus beneficios sociales conforme a Ley; toda vez que el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 en su art. 2, bajo el amparo de los arts. 157 y 158 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinan que el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
En ese sentido el art. 1 de la LGT determina los derechos y obligaciones emergentes del trabajo con sus características que la parte recurrente menciona, que son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador con el empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
Refirió también que, la parte contraria ignoró o no quiere interpretar que el art. 4 del DS Nº 28699, que ratificó la vigencia plena de los principios del derecho laboral en sus incisos a, b, c, d y e, que manifiesta el principio de no discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o mas desfavorable respecto a otros trabajador, con los que mantengan responsabilidades laborales similares, en este caso caen los trabajadores de microbuses de los cuales son discriminados y explotados.
Indicó que, el demandante refirió una Ley que se encuentra reglamentado especialmente al autotransporte en todas sus partes y no así para un trabajador que se encuentra inserto en las Leyes laborales que específicamente menciona en su art. 3 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que claramente dice que todo pago pactado, efectuado o por efectuarse en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el artículo señalado.
La parte empleadora, transgredió, violó constantemente la norma laboral y su reglamento, de forma reiterativa y cuando le conviene para no cancelar sus derechos laborales, pretendiendo impresionar o confundir con series de interpretaciones erróneas de las normas que menciona y con falsas fundamentaciones; además de señalar la Ley Nº 165 de 16 de agosto de 2011, que regula al autotransporte, sólo con el fin de dilatar el proceso mencionando que fue violentando el debido proceso sobre la verdad material sin mencionar ni fundamentar en la forma o en el fondo del presente proceso, sin presentar prueba alguna que lo sustente, durante el proceso presenta testigos falsos y dice que no se los tomó en cuenta; si bien se tiene declaraciones de los testigos de descargos mencionan éstos refieren hechos alejados de la verdad, pero en ningún momento mencionan la línea 74-75 en la que trabajó bajo órdenes de Salomón Balderrama por el tiempo de 6 años, 7 meses y 5 días; además que cuando se les preguntó a esos testigos si sabían que trabajó en las líneas 74-75, dijeron que no.
Petitorio:
Solicitó se rechace el recurso de casación presentado por el demandado y se declare firme y subsistente la Sentencia Nº 2 de 19 de enero de 2022, de fs. 159 a 166. Solicitando costas.
Admisión:
Mediante Auto de 19 de octubre de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por Salomón Omar Balderrama Zúñiga, que se pasa a resolver a continuación.
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