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TSJ

AS/0739/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 739/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 64/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 400 a 407 vta. Víctor Bacilio Tejada Poma y Martha Ramírez Mayta de Tejada (víctimas) y de fs. 438 a 442 vta. Jorge Rolando Marca Chambi (imputado), impugnan el Auto de Vista Nº 19/2023 de 4 de abril, de fs. 387 a 395 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Rolando Marca Chambi, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1) y 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 29 de septiembre (fs. 236 a 297), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Rolando Marca Chambi, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Rolando Marca Chambi (fs. 304 a 320), las víctimas Víctor Bacilio Tejada Poma y Martha Ramírez Mayta de Tejada (fs. 328 a 333 vta.); formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2023 de 4 de abril (fs. 387 a 395 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Jorge Rolando Marca Chambi.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto, suscitado en audiencia el 19 de mayo y 12 de julio de 2022, toda vez que existió defectuosa valoración de la prueba y ausencia de fundamentación con relación a la colección de uñas, puesto que no se encontró el perfil genético, de la misma manera en el reloj secuestrado se encontró sangre que no guarda identidad con la víctima, se limitó a producir la prueba pericial en informática forense sobre los celulares secuestrados; asimismo hace referencia al principio pro actione que los órganos judiciales están obligados a aplicar las disposiciones legales más favorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna sin dilaciones; y que el Auto de Vista, refiere que no está permitido la adhesión a la prueba por parte del acusado a la del Ministerio Público lo cual significaría autoincriminación, empero no existen razones ni criterios fundamentados omisión que se constituye en defectos absolutos previstos en el art. 370 inc. 5) en relación al art. 169 inc. 3) del CPP, que debió haberse corregido aun de oficio por el Tribunal de alzada o en su caso anular cuando no sea posible reparar su errónea aplicación o exista violación al debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 164/2012 de 4 de julio, 472 de 8 de diciembre de 200, 133 de 9 de marzo de 2004 y las Sentencias Constitucionales 1401/2023-R de 26 de septiembre, 0678/2012-L de 2 de agosto, 1092/2014 de 10 de junio, 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012, 1051/2010-R de 23 de agosto y 0593/2004-R de 22 de abril.

III.2. Recurso de las víctimas Víctor Bacilio Tejada Poma y Martha Ramírez Mayta de Tejada.

Los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, no concedió el reclamo de modificar la sentencia en cuanto al recinto penitenciario, disponiendo que el imputado cumpla su condena, en el centro penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de El Alto de La Paz, toda vez que la privación de libertad del imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro no considera los principios de protección a la familia de la víctima, dado el nivel de peligrosidad del imputado, puesto que en dicha ciudad la menor ejercitará reinserción comunitaria, no es ninguna garantía protectiva, en razón de que las políticas de prevención contra la violencia a la mujer ejerciendo una interpretación extensiva de la norma alcanza también a las víctimas colaterales del delito de feminicidio en el componente de la orfandad que las mantiene en estado de vulnerabilidad, en el presente caso su nieta huérfana de madre, pues la menor corre riesgo post sentencia ejecutoriada del condenado privado de libertad en el mismo distrito en que tendrá que trabajarse la inserción de la menor quién vio los tratos degradantes de su madre que devinieron en su muerte, siendo que la menor víctima colateral se encuentra en alto riesgo de revictimización psicológica y temor por la presencia cercana del que segó la vida de su madre.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 274/2012 de 31 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Rolando Marca Chambi
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0739/2023-RAFuente oficial