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TSJ

AS/0739/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0739/2026 Fecha: 28 mayo de 2026 Expediente: PT-12-26-S Partes: Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista c/ Ramiro Canaviri y Marina Canaviri Vda. de Menar.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 932 a 934 vta., interpuesto por Marina Canaviri Vda. de Menar, contra el Auto de Vista N 18/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 921 a 928, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista contra Ramiro Canaviri y la recurrente, contestación de fs. 938 a 939; el Auto de concesión de 09 de marzo de 2026, visible a fs. 940; el Auto Supremo de admisión N 404/2026-RA de 07 de abril, obrante de fs. 950 a 951 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista, por memorial de demanda de fs. 683 a 684 vta., subsanada a fs. 687 y vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Ramiro Canaviri y Marina Canaviri Vda. de Menar; quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 29 de junio de 2022 cursante de fs. 697 y Auto de 02 de marzo de 2023 visible a fs. 735. Mediante memorial de fs. 747 a 748 Marina Canaviri Vda. de Menar responde a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 97/2025 de 26 de marzo, que cursa de fs. 819 a 822 en la que el Juez Público Civil y Comercial 5 de Potosí, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo la devolución de us. 5.200 por los demandados a favor de los actores, en un plazo de quince días de ejecutoriada la Sentencia, con costos y costas procesales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por

Marina Canaviri Vda. de Menar según escrito de fs. 824 a 826 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 18/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 921 a 928, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas, en base a los siguientes fundamentos:

- Los demandados una vez haber purgado su rebeldía, solicitaron la nulidad del contrato de anticrético, prescripción y falta de acción y derecho, sin embargo, conforme a los arts. 110, 234, 292 y 293 del Código Procesal Civil y el art. 568 del Código Civil, los apelantes podían haber planteado excepciones, o defensa de fondo contradiciendo la demanda; empero ambos demandados fueron declarados rebeldes, por lo que el agravio no es evidente.

- Las autoridades judiciales enfocaron su decisión basándose en silos demandados Ramiro Canaviri y Marina Canaviri Vda. de Menar, realizaron la devolución o no de la suma de us. 5.200 por el contrato de anticrético de una tienda y su trastienda;

además que, dicho contrato cuenta con reconocimiento judicial de firmas y rubricas a fs. 6, hecho que no fue negado en la demanda, según la cláusula segunda del contrato, debió cumplirse con su devolución en el monto libremente convenido entre las partes, máxime si los plazos están vencidos; entonces las pruebas fueron valoradas de manera integral dentro el marco de la sana critica a momento de su consideración conforme al art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, desvirtuando un supuesto agravio referente a una errónea valoración de la prueba y vulneración de la ley. Asimismo, la Juez A quo no se apartó del objeto de la prueba otorgándole validez al contrato, por cuanto la nulidad debió plantearse y pronunciarse judicialmente, conforme a los arts. 546 y 547 num.

1 del Código Civil, con relación a los efectos de la nulidad. Tomando en cuenta que, los demandantes ya no tienen posesión del inmueble (tienda y cocina) ubicado en la calle Oruro N 212 de la zona central en la ciudad de Potosí; y siendo evidente que no se hizo la devolución del monto económico de contrato anticrético.

- Siendo que, el proceso inició con una demanda de nulidad de contrato de anticrético y devolución de capital, en contra de Ramiro Canaviri y la recurrente en fecha O5 de julio de 2019, el proceso fue anulado hasta fs. 93 de obrados, es decir hasta la admisión de la demanda, posteriormente continuando el proceso con actuados preliminares, con nueva demanda de cumplimiento de contrato desarrollándose hasta que se dictó Sentencia, actuados con los que, demostraron los recurrentes la interrupción de la prescripción; en ese entendido no se puede aplicar el art. 1507 del Código Civil, por cuanto no transcurrieron los cinco años que señala la demandada, luego de haber sido entregado el bien inmueble.

A LA 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marina Canaviri Vda. de Menar, según escrito cursante de fs. 932 a 934 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 491.3, 1430, 1286, 1497, 1507 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil; puesto que, los demandantes anticresistas indicaron que ya no están en posesión de la tienda y trastienda, objeto del anticrético; sin embargo, no especificaron a quien hicieron la entrega, no existiendo ningún acta que acredite la devolución, de esta manera los demandantes no demostraron dicha devolución.

b) Vulneración en la valoración de la prueba, la recurrente señaló que, el contrato de anticrético no tendría fuerza probatoria ni surte efectos jurídicos, puesto que no se cumplió con los requisitos de forma y de validez establecidos en el art. 452 del Código Civil y que pese a haberse protocolizado, no tiene validez de instrumento público conforme establece el art. 491.3 y 1430 del Código Civil; por otra parte se vulneró del art. 1435 del Código Civil, respecto al plazo de la anticresis, aspectos que no fueron respondidos con la debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por otra parte, refiere que se interpretó erróneamente el art. 1507 del mismo cuerpo sustantivo, al concluir el Auto de Vista, que no transcurrió el plazo para la prescripción, omitiendo realizar el análisis respecto al cómputo con la respectiva fundamentación.

ce) Error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba literal e inspección del lugar, puesto que los acreedores demandantes no especificaron a quien hicieron la devolución de los ambientes, significando aquello una afirmación genérica, sin desarrollar razonamiento probatorio específico. Así también, acusa error de derecho en el cómputo de la prescripción.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare la revocatoria de la Sentencia y probada la prescripción.

2. Contestación al recurso de casación:

Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina de Bautista, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 938 a 939 alegando que:

- Las autoridades judiciales razonaron debidamente al valorar de forma íntegra la existencia de un documento de anticresis, más allá de que existió un

reconocimiento tácito sobre el valor del mismo; en consecuencia, ante la confesión de parte relevo de prueba; por otra parte ante el agravio de prescripción, existió tacita reconducción que dio vigencia al contrato de anticresis, hasta que, realizaron la entrega de los ambientes, asimismo, acusan que la devolución del anticrético no estaba sujeta a la entrega del bien, cuando en los hechos tenía derecho a la retención del bien, mientras no sea satisfecha la devolución del dinero, por ende, no existió prescripción y el contrato se tuvo por reconducido, hecho que no fue objetado por los demandados.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, razonó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como

LAA la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico... (Las negrillas son nuestras).

III.2. Del contrato de anticrético y su vigencia.

En cuanto a la vigencia del contrato de anticrético, como documento privado y vinculante entre las partes suscribientes el Auto Supremo N 109/2025 de 12 de febrero, orientó: Ahora bien, del análisis efectuado a la fundamentación realizada por el Tribunal de segunda instancia es menester inferir que, en el caso presente se cuestiona la naturaleza del contrato de anticresis corrientes a fs. 2, el cual no cumpliría con los presupuestos exigidos por el art. 1430 del Código Civil; empero, se debe considerar en éste tema que, la pretensión argúida por la parte demandante es el cumplimiento del contrato plasmado en un documento privado; es decir, que la base de la obligación perseguida se traduce en la recuperación de los us. 20.000.otorgados como capital de anticrético a la parte demandada con el propósito de que ésta le entregue un bien inmueble destinado para vivienda, mismo que adquiere la naturaleza de un contrato sinalagmático perfecto, pues concurren dos voluntades

que se obligan recíprocamente; es decir, con obligaciones recíprocas y bilaterales, lo que hace posible aplicar lo dispuesto en el art. 1288 del sustantivo civil; el cual refiere de forma textual que el documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes, disposición estrechamente relacionado con el art. 1297 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, cualquier documento que no es público por defecto de forma prevista por ley, no tiene eficacia alguna como documento público; sin embargo, dicho documento tiene validez como documento privado al tenor de la disposición legal citada precedentemente; en el presente caso, el contrato cursante a fs. 2, fue suscrito por ambas partes; es decir, dieron el consentimiento y aceptación; por lo tanto a partir de ello, dicho documento privado surte sus efectos por lo que las partes, una vez vencido el término del contrato, deben restituirse mutuamente lo que recibieron;

consecuentemente, el propietario del inmueble tiene la obligación de devolver el dinero recibido y el anticresista devolver el inmueble, poniendo de esta manera fin al contrato por cumplimiento, siendo las restituciones recíprocas una consecuencia de la terminación del contrato.

En ese contexto se advierte que, no existió una errónea interpretación de la naturaleza del contrato de anticresis efectuado por los de instancias inferiores; toda vez que, conforme a los fundamentos esgrimidos líneas supra se estableció que el contrato objeto de análisis, es sinalagmático y bilateral por el efecto de trascendencia en el objeto mismo de la relación contractual; es decir, no se puede sustraer el objeto esencial del documento privado ahora cuestionado y considerarlo como un documento privado de préstamo de dinero como pretende hacer ver la ahora recurrente para que opere la prescripción interpuesta por ella, sencillamente porque el contrato privado suscrito entre las partes de anticresis, tiene fuerza de ley para ambas partes, así lo determina el art. 519 del Código Civil, lo que ciertamente denota la precisión efectuada tanto por la Juez A quo como el Tribunal de alzada; en consecuencia, se entiende que el contrato privado ahora cuestionado no puede ser desconocido por la falta de forma y no cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 452 del Código Civil; pues para ello la ley prevé, la salvedad prevista por el art.

1288 del sustantivo civil citado anteriormente, el cual es perfectamente aplicable al caso en concreto; ya que, éste cumple con los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil; toda vez que, cuenta con un objeto delimitado, es posible, lícito y determinado, bajo esos argumentos el contrato se constituye en un documento privado de anticresis; (...) máxime si la parte recurrente no demando ni reconvino la nulidad del documento por la falta de forma en el mismo. (...).

AA De la misma manera es preciso hacer notar que, si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas 2, fue efectivizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, no es menos cierto que éste no fue demandado de nulidad por ninguna de las partes; siendo esta la vía idónea de reclamo; consecuentemente, dicho documento es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por ley, para efectos de probar la existencia de obligaciones de ambas partes. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Con relación a la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo N 252/2022 de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: ...el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ...Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer... (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo 1, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ...La apreciación de la prueba esel acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso... (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ...el Juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis).

La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...).

La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo N 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ...que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.11, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio..., ello entendemos por

influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar st son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesanas, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.11), cuando esta dice ...salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades. En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser

considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución... II.4. Respecto al principio dispositivo.

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Datos del proceso

Demandante
Armando Bautista Fuertes y Antonia Orellana Molina
Demandado
Marina Canaviri Vda. de Menar y Ramiro Canaviri
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0739/2026Fuente oficial