Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 740
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Eiver Uzqueda Aguilar c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad de fs. 105-106, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Y.P.F.B., contra el auto de vista Nro. 38/2004 de 8 de abril de 2004, cursante a fs. 101, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Eiver Uzqueda Aguilar contra la entidad recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 107, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 114; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 11 de septiembre de 2003, pronunció la sentencia de fs. 89-90, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa demandada pague en favor del demandante la suma de Bs. 9.976,62, por concepto de desahucio.
Apelada la sentencia por Y.P.F.B, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el auto de vista Nro. 38/2004 de 8 de abril de 2004, cursante a fs. 101, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y de nulidad que se analiza. En el fondo, acusa la vulneración de los arts. 3, 7-III y 77 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, 1311 del Cód. Civ. y 16-f) de la L.G.T. y la incorrecta valoración de la prueba de descargo, toda vez que no se consideró que los contratos de trabajo fueron suscritos de conformidad a lo establecido por la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y, por tanto, el demandante se encuentra excluido de percibir cualquier beneficio establecido por la L.G.T. En la forma, acusa la vulneración del art. 34 inc. b) del Cód. Proc. Trab por no haberse citado al Ministerio Público con la demanda y faltar el dictamen fiscal correspondiente. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y anular obrados.
CONSIDERANDO II: Que, resumidos los fundamentos legales del recurso, corresponde ingresar a su análisis, llegándose a la siguiente conclusión:
Con relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado legal de la entidad recurrente, es menester dejar establecido que el art. 77 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, dispone que su vigencia será 6 meses posterior a su publicación, luego la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 en su art. 5º, modificó la vigencia del art. 77, disponiendo que la Ley Nº 2027 entrará en vigencia, 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, que fue creado en el art. 58 de la indicada ley; finalmente el Superintendente del Servicio Civil, fue posesionado recién el 21 de marzo del 2001, infiriéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027, es a partir del 21 de junio de 2001; por consiguiente al no ser la ley retroactiva sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, no corresponde aplicar la citada Ley Nº 2027 al caso litigado, ya que el trabajador ingresó a trabajar a Y.P.F.B. en 22 de diciamebre de 1999 y su retiro data de 12 de diciembre de 2000, encontrándose comprendido dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia.
Por lo relacionado, corresponde el pago de los derechos sociales demandados y que fueron asignados en la sentencia, en virtud a la irrenunciabilidad de los mismos, expresada en los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., y correctamente confirmados por el auto de vista ahora impugnado.
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