Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 740
Sucre, 08 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Instituto Educativo "Los Pinos". c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-174, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 110/05 SSA-III de 28 de mayo de 2005 (fs. 171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el Instituto Educativo "Los Pinos", representado por Abel Soria Valverde, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 180, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 039/2002 el 14 de agosto de 2002 (fs. 138-143), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria de fs. 7-8, por consiguiente, extinguida por pago la obligación contenida en la Resolución Determinativa No. 383/96 de 13 de mayo de 1996, quedando sin efecto dicho acto, rechazando la acción de repetición impetrada por la parte actora, salvando sus derechos para que acuda ante la Administración Tributaria conforme al art. 299 y siguientes del Cód. Trib.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 145-148, por auto de vista No. 110/05 SSA-III de 28 de mayo de 2005 (fs. 171), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173-174, planteado por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa la violación de los arts. 58 y 59 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, alegando que el demandado no canceló en su integridad el adeudo tributario, indica que, a la fecha de pago, existe el saldo de Bs. 131.-, precisamente porque no se observó lo establecido en los citados artículos, ratificando el cálculo erróneo de los accesorios correspondientes a la fecha de pago, lo que genera una disminución ilegítima en los ingresos que le corresponden al Estado Boliviano.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 383/96, así como la calificación de la conducta del contribuyente.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- El art. 58 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, establece, entre otras cosas, que el pago parcial o total efectuado fuera de término previsto por ley, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional, con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.
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