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TSJ

AS/0740/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 740/2014

Sucre: 09 de diciembre 2014

Expediente: SC-118-14-S

Partes: Andrés Zurita Ayala, por sí y en representación de otras personas. c/

Juan Villarroel Caballero, Francisca Acuña de Villarroel, Fidel Díaz

Ortega, Delia Romero de Díaz, Juan Carlos Mealla Zields, Hugo Antelo

Zankis y Argentina Rodriguez de Antelo.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1672 a 1675 vlta., interpuesto por Albino Villarroel Flores, Benito López Soza y Hernan Llanque Vera, en representación legal de la Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz Barrio Minero UV. 142 del Plan Tres Mil, contra el Auto de Vista Nº 185, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 1615 a 1616, dentro el proceso ordinario doble sobre nulidad de transferencia, cancelación de su registro y entrega de minutas de transferencia seguido por Andrés Zurita Ayala, por sí y en representación de otras personas, c/ Juan Villarroel Caballero, Francisca Acuña de Villarroel, Fidel Díaz Ortega, Delia Romero de Díaz, Juan Carlos Mealla Zields, Hugo Antelo Zankis y Argentina Rodríguez de Antelo; las respuestas al recurso; la concesión de fs. 1701 a 1702; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 10 de enero de 2011 pronunció la Sentencia cursante de fs. 1475 a 1485 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 257 a 262 vlta., complementada a fs. 265, solamente en lo que corresponde a la nulidad de la minuta de transferencia de 24 de febrero de 1988, protocolizada mediante Instrumento Público N° 56/88, más daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de sentencia; improbada con relación a la entrega de minutas de transferencia e improbada la excepción de cosa juzgada, así como la reconvencional deducida por la codemandada Argentina Rodríguez de Antelo, sin costas por tratarse de juicio doble. Como consecuencia de ello dispuso la nulidad de la minuta de transferencia de 24 de febrero de 1988 , protocolizada mediante Instrumento Público N° 56/88; dispuso igualmente la cancelación del derecho de propiedad consignado en el asiento N° uno del inmueble registrado bajo la matrícula N° 7.01.1.06.000903 de 17 de marzo de 1988.

Contra esa Sentencia de primera instancia Albino Villarroel Flores, Benito López Soza y Hernan Llanque Vera, en representación legal de la Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz Barrio Minero UV. 142 del Plan Tres Mil, a fs. 1515 a 1519, interponen recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz emite el Auto de Vista N° 185 de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 1615 a 1616, confirmando totalmente la Sentencia, sin costas.

Resolución de Alzada recurrida en casación por Albino Villarroel Flores, Benito López Soza y Hernán Llanque Vera, en representación legal de la Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz Barrio Minero UV. 142 del Plan Tres Mil, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

Acusan la errada determinación del Tribunal de Alzada en sentido de haber desconocido su personería jurídica y el poder de representación que ostenta para actuar en nombre de la Asociación a la que representan, al respecto refieren haberse omitido considerar el Instrumento N° 06/2011 de 5 de enero de 2011, emitido por el Gobierno Departamental de Santa Cruz, así como la Resolución Administrativa RA SJD DAJ PJ 2010 032 de 1 de septiembre de 2010, que demuestran su personería jurídica como Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz Barrio Minero UV. 142 del Plan Tres Mil.

Acusan la violación del art. 222 del Código de Procedimiento Civil que habilita la posibilidad de deducir recurso de apelación a cualquier persona interesada a quien cause agravio o perjuicio la Sentencia, determinación que no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada, quien no consideró que la demanda pretende dejar sin efecto las transferencias realizadas a favor de las familias que conforman la Asociación a la que representan, lo que les causa agravio y perjuicio, aspecto que legitima su intervención en el proceso.

Que el Auto de Vista no cumplió lo previsto con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su recurso de apelación dedujeron 10 agravios que no merecieron consideración ni resolución.

Acusan la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se consideró el interés legítimo que les asistía para impugnar la Sentencia en resguardo del derecho de propiedad de sus afiliados frente a una demanda interpuesta por una persona ajena al barrio que pretende invalidar el derecho adquirido por ellos.

En la forma:

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Criterio

El Juez de la causa al no haber dispuesto de oficio la inclusión a la Litis de los terceros adquirientes cuyos contratos de traslación son objeto de la nulidad demandada, soslayó integrar a la relación procesal a todas aquellas personas legitimadas pasivamente, cuya intervención resulta obligatoria y necesaria porque resultan ser los titulares de las relaciones sustanciales que se pretenden invalidar, toda vez que la pretensión que persigue la parte actora es dejar sin efecto el derecho de propiedad de estos terceros a fin de que el mismo les sea reconocido a quienes considera sus verdaderos titulares, cosa distinta se da cuando a través de la nulidad de títulos de propiedad solo se busca invalidar el efecto adquisitivo del último adquiriente frente a quien el actor pretende se pondere su mejor derecho de propiedad, caso en el cual la modulación jurisprudencial de éste Tribunal estableció que la demanda sólo debe dirigirse contra el último titular frente a quien se pretende opere la ponderación del mejor derecho de propiedad. Consiguientemente la intervención de los terceros adquirientes de ninguna manera podía soslayarse al ser esta necesaria y no convalidarse con las solicitudes de tercerías coadyuvantes que plantearon varias personas en momentos procesales distintos, que dicho sea de paso no merecieron pronunciamiento del Juez A quo, en razón a que tampoco se tiene certeza de que las personas apersonas sean todas aquellas que se verían afectadas con la nulidad demandada. Por otro lado, cabe señalar que conforme los antecedentes expuestos en la demanda, el actor pretende invalidar la minuta de transferencia de 24 de febrero de 1988, protocolizada mediante Instrumento Público N° 56/88, por considerar que el vendedor y los compradores no mencionaron que la adquisición de los 300 lotes de terreno correspondía a favor de los 300 mineros relocalizados, por el contrario hicieron ver y simularon que la indicada transferencia se hubiera realizado únicamente a favor de Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y Juan Carlos Mealla Zields, siendo esos los fundamentos de la nulidad pretendida, la legitimación de la parte actora se encuentra acreditada en virtud a que ella y las personas en cuya representación actuó se atribuyen la calidad de mineros relocalizados comprendidos entre los 300 a cuyo favor se hubiera realizado verdaderamente la transferencia de los lotes de terreno en cuestión y no como de manera simulada se hizo figurar, independientemente de si la calificación jurídica que hacen en su demanda sea la correcta o no. Finalmente corresponde señalar que a fin de establecer la legitimación pasiva de todas las personas que deben intervenir en su condición de demandados, el juez no debe limitarse a la inclusión de la Asociación recurrente, sino que, previo informe que emane de la oficina de Derechos Reales, precisar, si ello fuera posible, a todas aquellas personas que registraron y derivan su derecho de propiedad a raíz de las transferencias realizadas por Juan Villarroel Caballero, Fidel Díaz Ortega y/o Juan Carlos Mealla Zields, como emergencia del derecho de propiedad adquirido por estos como consecuencia de la venta fecha 24 de febrero de 1988 protocolizada mediante Instrumento Público N° 56/88 de 8 de marzo de 1988 registrada en Derechos Reales a fs. N° 296 del Libro 2do. del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez, de fecha 17 de marzo de 1988. En mérito a las consideraciones expuestas, siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa de terceras personas no integradas válidamente a la Litis, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de ese derecho y de los principios de armonía social y de respeto a los derechos consagrados por el art. 178 de la Constitución Política del Estado y de los principios de eficacia, eficiencia y debido proceso reconocidos por el art. 180 del texto constitucional, fallar en la forma prevista por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia disponer la nulidad de obrados hasta a fs. 273, es decir hasta, que con carácter previo a la admisión de la demanda el actor individualice las transferencias respecto a terceras personas no comprendidas en la nómina de los 300 mineros relocalizados cuya invalidez pretende, así como a todas las personas legitimadas pasivamente con las nulidades pretendidas, en virtud a la resolución que se adopta, resulta impertinente pronunciarse sobre los demás agravios de forma y de fondo recurridos. En aplicación del art. 109-III del Código Procesal civil se especifica que la nulidad dispuesta afecta a todos los actos posteriores suscitados a partir de la admisión de la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Andrés Zurita Ayala, por sí y en representación de otras personas.
Proceso
Nulidad de contrato y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0740/2014Fuente oficial