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TSJ

AS/0740/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 740/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 22/2011

Parte Acusadora : Héctor José Tapia Cortez

Parte Imputada : Antonio Cecilio Mercado Luján

Delito : Cheque en Descubierto

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado y subsanado el 27 y 28 de enero de 2011, cursantes de fs. 276 a 282; y, 284 y vta., Antonio Cecilio Mercado Luján, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 707/10 de 27 de noviembre de 2010, de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Dafne Portanda Larrea en representación legal de Héctor José Tapia Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 7 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2010 de 4 de febrero (fs. 185 a 188), por la que declaró al imputado, Antonio Cecilio Mercado Luján, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Antonio Cecilio Mercado Luján, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 210 vta.),resuelto por Auto de Vista 707/10 de 27 de noviembre de 2010 (fs. 272 a 274), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Resolución apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 471/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrajeron tres motivos, sobre los cuales éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

1) Alega que el Tribunal de alzada, sólo resolvió dos de los tres agravios ) expuestos en el recurso de apelación restringida: a) Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista refiere que dicho fallo estaría debidamente motivado, sin hacer referencia a los argumentos reclamados en la apelación, como son que el Juez de Sentencia no se pronunció sobre los alegatos realizados por la defensa; lo que resulta altamente lesivo teniendo presente, que ese fue el único mecanismo de defensa que fue utilizado en juicio para oponerse a la pretensión punitiva del acusador particular; y, b) Afirma, que se habrían valorado todas las pruebas producidas en juicio y que el mismo es el resultado de la convicción razonada del Juez, y que cumplió los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, cuando por su parte, no se presentó ninguna prueba de descargo; puesto que, la defensa se focalizó en los alegatos razonados en base a principios de la lógica, expuestos para develar la inexistencia del delito en su conducta; dado que al no existir ilícito en su accionar no es posible probar lo evidente.

Señala que sobre ambos extremos, la Sala Penal omitió pronunciarse, incurriendo en incongruencia omisiva, por la falta de absolución de todos los puntos propuestos como defectos, en el recurso de apelación restringida. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 356 de 26 de junio de 2009, que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada de responder de manera fundada a cada uno de los puntos apelados.

2) Agrega que en el escrito de apelación restringida, hizo evidente el defecto de la Sentencia, consistente en declarar la existencia de dolo, en el hecho material de haber girado el cheque, como si ese acto pueda ser considerado como delictivo, cuando en realidad el sólo hecho del giro del documento, no constituye delito; por ende, no puede declararse que concurre el dolo; puesto que, la consumación del delito está en la falta de pago, posterior a la intimación del mismo; es decir, dentro de las setenta y dos horas. Aspecto que no fue resuelto correctamente por la Sala de alzada; por lo que, sólo reitera lo referido en la Sentencia, de que el dolo se encuentra en el giro del cheque, basado en una descripción de la hipótesis propuesta por la parte acusadora.

Refiere que las contradicciones anotadas vulneran su derecho a la defensa, al principio de legalidad por no haber considerado, que el cheque entregado como pago o como garantía de un crédito, es un hecho delictivo cometido por ambas partes, tanto por el acreedor como por el deudor, por ello no se debe resolver en la vía penal; sino, en un juicio ejecutivo. Razonamiento expuesto en el Auto Supremo 028 de 4 de febrero de 2010.

3) Señala que la negativa injustificada a su solicitud de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, solicitada expresamente por su parte, violó su derecho a la defensa y contradijo a lo estimado en el Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita que en aplicación del arts. 416, 417 y 418 del CPP, se admita su recurso de casación y declare probadas las infracciones del Juez A quo, se declare procedente el mismo en armónica combinación con el art. 419 del mismo cuerpo legal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 471/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs. 314 a 316, éste Tribunal, admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida del imputado

Contra la sentencia condenatoria, el imputado Antonio Cecilio Mercado Lujan, formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 210 vta.), denunciando que la sentencia contendría los defectos del art. 370 numerales. 1), 5) y 6), bajo los siguientes fundamentos:1) Que el Tribunal de sentencia habría encontrado el dolo en un acto que no sería punible; toda vez, que el entregar un cheque sin provisión de fondos o con cuenta clausurada no sería delito, ya que, esa conducta no estaría tipificada en el art. 204 del CP, el cual establecería que es un delito el no pagar dentro de las 72 horas de ser intimado con la falta de pago; resultándole errado, el criterio asumido por el Juez que considera, que el dolo y la premeditación habrían surgido a tiempo de la entrega del cheque, condenándolo a su criterio, por un hecho que no sería punible, lesionando el principio de legalidad, su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, atentado contra su libertad deambulatoria, incurriendo en una Sentencia arbitraria y equivocada, ya que la errónea calificación del hecho debería ser la base de la anulación de la Resolución, sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002 y 329 de 29 de agosto; 2) Que el Juez de juicio habría incurrido en una operación intelectual defectuosa; por cuanto, la carta notariada supuestamente notificada a su persona, no demostraría que la intimación de pago que se daría inicio a las 72 horas, se hubiere comunicado a su persona, sino todo lo contrario, la carta habría sido entregada a una secretaría, no identificada por la propia notaria, al efecto invoca el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006; 3) Que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada; por cuanto, no se pronunciaría sobre los puntos que habría señalado en la exposición de alegatos, incumpliendo el art. 124 del CPP. Agrega que evidentemente no presentó pruebas de descargo y la razón sería, que frente a una acusación basada en un hecho que a su criterio no constituiría delito no consideró necesario presentar prueba alguna; toda vez, que el hecho se habría alejado de la tipicidad, extremo que habría alegado en sus conclusiones; empero, no absueltos por el Tribunal de sentencia; y, 4) Bajo el título defecto extremo, habría reclamado, que el Juez de juicio no debió dictar Sentencia; por cuanto, estaría pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, su recurso de inconstitucionalidad en contra del art. 204 del CP, que su persona habría presentado.

II.2 Del decreto de 5 de octubre de 2010

Radicado el recurso de apelación, ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por decreto de 5 de octubre de 2010, señaló audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación restringida protestada por el acusado Antonio Cecilio Mercado Lujan, para el jueves 7 de octubre de 2010 a horas 09:30 y siguientes.

II.3 Del desarrollo de la audiencia pública de fundamentación de la apelación restringida

Instalada la audiencia a horas 9:30 del día jueves 7 de octubre de 2010, con el informe de Secretaria de Cámara sobre la legalidad de las notificaciones, encontrándose presentes en sala el querellante y el abogado de la parte imputada; no encontrándose en sala el imputado, el Presidente de Sala, concedió el uso de la palabra al abogado del imputado apelante, para que fundamente su recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, el abogado del imputado señaló: i) El Juez incurrió en error; toda vez, que no habría interpretado adecuadamente el tipo penal por el cual determinaría la culpabilidad de su defendido; habida cuenta, que para el Ad quo, el delito de Giro de Cheque en Descubierto se cometería cuando la persona entregue el cheque a sabiendas de que este no tiene fondos, aspecto que a criterio del recurrente no sería delito; por cuanto, el delito se consumaría cuando habría transcurrido el último minuto de las 72 horas, que tenía la persona para pagar el importe que tenía en el banco, resultando un delito de omisión conforme señalaría el Auto Supremo 289; toda vez, que el Juez habría encontrado el dolo no en la omisión, sino en la acción en el comportamiento de no entregar, aspecto que violaría el principio de legalidad, no pudiendo condenarse a una persona por un hecho que no es punible; ii) Existe una mala valoración; toda vez, que el cheque en descubierto se consumaría con el no pago a las 72 horas; para lo cual, la persona tendría que estar legalmente intimada de mora, debiendo efectivizarse conforme la doctrina; sin embargo, la carta notarial que se ofrecería como prueba establecería falsamente que se buscó al imputado; lo que evidenciaría que no existiría la intimación de pago; y por lo tanto, no correrían las 72 horas para que pudiera producirse la omisión, por cuanto el Auto Supremo 71 de 15 de mayo de 2006 establece que la falta de notificación al girador la conducta de este al desconocimiento no se puede calificar como delito de Cheque al descubierto; y, iii) Que la fundamentación de la Sentencia debe contener una mínima expresión de los alegatos presentados por la parte acusada, situación por la que, tendría que anularse y emplazarse el juicio.

Fundamentos que el Tribunal de alzada, arguyó tener presente al momento de emitir la Resolución, concediéndole la palabra al abogado de la parte querellante, para que responda a la apelación restringida, con lo que concluyó la audiencia de fundamentación.

II.4 Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 707/10 de 27 de noviembre de 2010 (fs. 272 a 274), declaró improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto al reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, referido al art. 204 del CP, manifiesta, que de la revisión y lectura de la Sentencia en su parte referida a la Valoración y Fundamentación Jurídica de la prueba, claramente se habría determinado, que el cheque “Nº 0001586” que correspondería a la Agencia Despachante de Aduanas A. Mercado S.R.L., fue girado por el acusado Antonio Cecilio Mercado Lujan a favor de Héctor Tapia, el cual habría sido rechazado por la entidad bancaria por cuenta clausurada y que el pago del mismo fue intimado por carta notariada de 19 de julio de 2006; habiendo realizado, el Juez la subsunción jurídica del delito acusado y que el punto referido a la relación del hecho atribuido, se basaría esencialmente a lo descrito por la parte acusadora; por lo que, no resultaría aplicable la doctrina legal señalada por el imputado; 2) En lo que respecta a la carta notariada, que no habría sido notificada, estableció, que el Juez inferior individualmente determinó, que el imputado fue intimado para su pago mediante carta notariada de 19 de julio de 2006, habiendo sido notificado con dicha carta en la Agencia Aduanera Mercado S.R.L., ubicado en la calle Yanacocha, edificio Casanovas, piso 8, of. 806, diligencia que habría sido practicada por el Dr. Raúl Estévez Martínes y que llevaría la firma de un testigo de actuación y un sello de la Agencia, es decir, que se notificó de forma debida, que no se acreditó con elemento alguno que dicha carta no hubiera sido de su conocimiento, más aún si se toma en cuenta que el cheque correspondía a la Agencia Despachante de Aduanas A. Mercado S.R.L.; 3) Que en lo que respectaría a la carecería de fundamentación, establece, que la Sentencia estaría debidamente fundamentada y motivada; puesto que, se habría realizado una valoración adecuada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, ya que se habría efectuado una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, resultando ser la Sentencia ahora apelada, no un simple documento, sino el resultado de la convicción razonada del Juez, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 360 del citado cuerpo legal, lo que significa, que toda Sentencia refleja el resultado de lo producido en juicio, lo que no implica, que la Resolución deba ser amplia y contener todos los actos del juicio, lo cual habría sido delineado por la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre; 4) En lo que se refiere al defecto externo de la Sentencia, respecto al recurso incidental de inconstitucionalidad, manifiesta, que se debe tener en cuenta lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 63 que señala: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, salvo el caso de ser presentado en recurso de casación o jerárquico”; es decir, que al no encontrarse en un recurso último no correspondería la paralización del proceso. Más aún si se tiene en cuenta, que dicho recurso fue rechazado por el Juez A quo; y, 5) Finalmente refiere, que no existen defectos absolutos ni vicios en la Sentencia, que den lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, concluyendo que el Juez inferior al dictar la Sentencia, cumplió con las normas prescritas en el procedimiento, que los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación, no tienen sustento legal ni desvirtuarían los fundamentos de la Resolución de juicio, incluso teniendo en su petitorio diferentes solicitudes que hacen, que las mismas resulten contradictorias entre sí y que no se encontrarían prescritas en el procedimiento.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a: i) que el Auto de Vista sólo habría respondido a dos de los tres agravios denunciados; ii) que ante su denuncia sobre defecto de la Sentencia, respecto a la existencia del dolo, el Auto de Vista no habría resuelto correctamente, limitándose a reiterar los argumentos del fallo de mérito; y, iii)La negativa del Tribunal de alzada, a su solicitud de audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida.

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Criterio

"... el Tribunal de apelación obró correctamente y en pleno conocimiento del art. 411 del CPP; por cuanto, no omitió considerar la petición expresa realizada por el recurrente referente a fundamentar su recurso de apelación restringida; sino, por el contrario, se evidencia, que sí se desarrolló la audiencia para ese fin, corroborándose que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada; por cuanto, sí se llevó adelante la audiencia de fundamentación que el recurrente reclama, situación por la que no se infringió su derecho a la defensa..."

Datos del proceso

Demandante
Héctor José Tapia Cortez
Demandado
Antonio Cecilio Mercado Luján
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0740/2015-RRC-LFuente oficial