Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 740
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 456/2011-S
Demandante: Manuel Gualberto Vásquez Vásquez
Demandada: Universidad Pública de El Alto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 462 a 467 y 473 y vta., interpuestos por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez y por Wilmer Nicanor Choque Flores, el último en representación legal de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), respectivamente, contra el Auto de Vista No 060/2011 SSA.II de 14 de junio, cursante de fs. 397 a 398, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Laboral, seguida por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez contra la UPEA; la respuesta al mencionado recurso mediante memorial a fs. 477 y vta.; el Auto No 171/2011 de 06 de septiembre, a fs. 478 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda de reincorporación laboral y tramitado el mismo, la Juez de Primero de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 50/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 362 a 371, declarando probada en parte la demanda de reincorporación laboral de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 22, sin costas, y en consecuencia dispone que la UPEA a través de su representante legal, y en ejecución de sentencia, proceda únicamente a la reincorporación del actor al cargo de docente de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, en las materias regentadas por el actor antes de su ilegal despido, con el pago de salarios devengados, hasta la fecha efectiva de su reincorporación con la actualización prevista en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y no así al cargo administrativo de Secretario General de la UPEA. Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso mediante memorial a fs. 375 y vta. y 380 a 385 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 060/2011 de 14 de junio, de fs. 397 a 398, revocó en parte la Sentencia Nº 50/2010 de 26 de noviembre, de fs. 362 a 371 de obrados, disponiendo que el A quo, en ejecución de fallos proceda a efectuar un nuevo cálculo del sueldo promedio indemnizable del actor en función a los tres últimos sueldos que percibía en su condición de docente universitario (los primeros meses de la gestión 2007).
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso formulen los recursos de casación, que en lo esencial de su contenido, expusieron:
1.2.1. Recurso de casación interpuesto por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez
Que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista desconocieron el DS N° 0495, al disponer la reincorporación del actor solo como docente, cargo en el que no percibía salarios, y de acuerdo al artículo único del mencionado Decreto Supremo, señala que se dispondrá la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, pero tal aspecto no fue considerado por los Jueces de Instancia al dictar sus respectivos fallos.
Que, el Auto de Vista recurrido dispuso revocar la Sentencia y en ejecución de fallos proceder al cálculo del sueldo promedio indemnizable en base a los últimos tres sueldos que percibía el actor en su condición de docente universitario, indicando además que sea de los primeros meses de la gestión 2007; sin embargo, los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 28699 y 0495, y art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), establecen que el sueldo promedio indemnizable debe ser calculado en base al promedio de los tres últimos salarios percibidos, y que el actor demostró con boletas de pago que percibió únicamente sueldos como Secretario General desde el 14 de mayo de 2005 al 27 de noviembre de 2007, y no así como docente ordinario, por lo que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente las normas legales citadas anteriormente.
Señaló también que, la Sentencia no consideró ni aplicó correctamente los arts. 39 de la LACG y 52 del DS N° 23215, puesto que determinó sin costas en base a las normas legales citadas, cuando debió otorgar las costas toda vez que una demanda social no se constituye en una demanda civil y mucho menos no es un daño, por lo que la aplicación normativa fue erróneamente interpretada, aspecto que no fue valorado ni considerado por el Tribunal de alzada.
Por último, luego de señalar una cita especifica de precedente contradictorio sobre un fallo del mismo juzgado respecto a la reincorporación de un trabajador, en el que resolvió la reincorporación del mismo, precisamente en el cargo que ocupaba al momento de su despido en la UPEA, confirmado tal fallo por el de Alzada, por lo que el Auto de Vista ahora recurrido al disponer la reincorporación a un cargo que no desempeñaba desde más de medio año antes de cesar sus funciones el actor en su puesto de Secretario General fue contraria a la previsión legal de los DDSS Nos. 28699 y 0495 porque intentan reincorporar al actor a un cargo sin salario y pese haber acreditado en sus últimas papeletas de pago de haberes que corresponden a Secretario General.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 60/2011 de 14 de junio, y deliberando en el fondo de la acción se dicte nueva resolución que reconozca en derecho y en base a los antecedentes, a las funciones como docente ordinario y Secretario General de la Universidad demandada.
I.2.2. Recurso de casación interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación legal de la UPEA
Acusó que en el Auto de Vista no correspondía disponer la reincorporación como docente de la Universidad, al haber demostrado de manera suficiente en la etapa preparatoria que el actor fue retirado por causal justificada por los actos violentos en contra de la comunidad Universitaria, y que al haber aparejado y demostrado en obrados por la prueba de descargo, demostró que la separación del demandante de la Universidad demandada fue por motivos por demás justificados.
Por último señaló que, se hizo mención a los DDSS Nos. 28699 y 0495, que más allá de fundamentar unas supuesta destitución injustificada, han sido vulnerados por no seguir menos ajustarse a derecho.
I.2.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando:”…revoque la Resolución A.V. N° 060/2011 SSA.II cursante a fs. 397, 398 declarando improbada la demanda intentada y sea con las formalidades de ley” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así formulados ambos recursos de casación en el fondo, se ingresa a resolver los mismos, bajo las consideraciones y razonamientos siguientes:
II.1.1. En relación al recurso de casación interpuesto por Manuel Gualberto Vásquez Vásquez
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