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TSJ

AS/0740/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 740/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Potosí 21/2016

Parte Acusadora : Vitaliano Segura Condori

Parte Imputada : María Teresa Gutiérrez Orellana

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 272 a 287 vta. María Teresa Gutiérrez Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 28 de abril, de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Vitaliano Segura Condori contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Injuria e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 283, 287 y 281 octies del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2015 de 8 de diciembre (fs. 183 a 187 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada María Teresa Gutiérrez Orellana, absuelta de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, culpable de la comisión del delito de Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 “nonies” (sic) de la norma sustantiva penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de cuarenta días, a cumplir en el Hogar de Niñas 10 de Noviembre, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y con responsabilidad civil a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Gutiérrez Orellana (fs. 228 a 238 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 28 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.

c) Por diligencia de 8 de julio de 2016 (fs. 259), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente alega que respecto a su reclamo en apelación de la defectuosa valoración de la prueba, que no se puede comprender que el Tribunal de alzada en el primer punto de su resolución, no considere la declaración plenamente intencionada de una testigo (testigo de cargo Esther Fanny Quispe Apaza) que no presenció nada, más aun cuando esa declaración esta parcializada, infringiendo con ello los arts. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón de que toda acusación se debe demostrar con la descripción de los actos que determinan la comisión del delito con plena prueba, aspectos no considerados en la Sentencia ni en el Auto de Vista. Cita la Sentencia Constitucional 0030/2014.

2) Invocando la Sentencia Constitucional 0030/2014, reclama que el Auto de Vista en el punto dos de su resolución sobre la denuncia, que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, resulta incomprensible que la declaración del testigo Willy Salguero, quién no vio nada de los hechos, ratifique la declaración de Esther Fanny Quispe quien tampoco vio nada, lo que implica que se dé por validas declaraciones de quienes manifiestan interés de favorecer y por quienes no vieron nada, lo cual rompe con la línea jurisprudencial citada en infracción del art. 116 de la CPE.

3) Arguye, que lo señalado por el Tribunal de alzada en el punto tercero de su resolución, respecto a su denuncia en apelación de la defectuosa valoración de la prueba testifical, viene a constituirse en un justificativo donde en base a fundamentos de “más o menos”, por fuerza de su razonamiento justifican el actuar del juzgador, sin prever que no existe esta clase de acomodamientos; toda vez, que las declaraciones de Rubén Yana Larico y Evelin Choque no constituyen prueba plena conforme el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, invoca elementos contradictorios las Sentencias Constitucionales 1872/2012 de 12 de octubre y 0030/2014.

4) Indica, sobre la denuncia en su apelación de la defectuosa valoración de la prueba de la declaración de Mario Winston Daza, que el Tribunal de apelación en el punto cuarto de la resolución no consideró los agravios expuestos, justificándose en base a la lógica, sin tomar en cuenta la declaración de descargo ni tratar todos los elementos en su conjunto, vulnerando el principio in dubio pro reo a fin de aplicar el art. 363 del CPP, siendo evidente la contradicción con la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional 0030/2014.

5) Relata que el Tribunal de apelación en el punto quinto de su resolución, sobre el reclamo en apelación que la sentencia estaba basada en defectuosa valoración de la prueba del valor otorgado a la declaración de Roció Evelin Choque Mamani, dijo que el hecho sucedió en la calle habiendo expuesto cada cual sus versiones de lo sucedido, entonces por qué el juzgador no consideró la versión de la defensa, siendo que en la Sentencia no se presume la inocencia sino su culpabilidad, resaltando aspectos que pueden culpabilizarle y denegando la valoración de elementos que generan duda razonable, obviando el principio del in dubio pro reo, aspectos que el Tribunal de alzada sólo justificó, obviando la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional 0030/2014.

6) Sobre la defectuosa valoración de la prueba de la testigo Roció Evelin Choque Mamani, reclama que el Tribunal de alzada refirió que, respecto a dicho punto en cuanto al tiempo y la diferencia de la ropa atestado por los testigos Rubén Yana y Evelin Choque, fue planteado anteriormente, remitiéndose a dicho punto, respuesta que es un justificativo donde en base a fundamentos de “más o menos” de los Vocales por fuerza de razonamiento justifican el actuar del Juzgador, sin prever que dentro de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0030/2014 este tipo de acomodamientos no encajan, ni tomar en cuenta que no tienen plena prueba las declaraciones de los testigos referidos.

7)Sobre su denuncia expuesta en apelación restringida, en sentido que la Sentencia por todos los agravios expuestos del 1 al 6, claramente no realiza una fundamentación profunda para determinar la validez o invalidez de la prueba, los que sintetiza en cuatro puntos que detalla, la Sala Penal Segunda a tiempo de referirse a ese punto de apelación restringida, no considera los referidos aspectos claramente enunciados respecto a la valoración de pruebas que realiza el Juzgador, validándolos extrañamente a partir de una presunción de culpabilidad y no de inocencia, resaltando que resulta inconcebible que las autoridades judiciales consideren como válidos los agravios tan clara y detalladamente expuestos en apelación restringida, donde a título de “más o menos” y “de la lógica” se de fiabilidad a pruebas que no constituyen por sí mismas en prueba plena para la emisión de una Sentencia condenatoria, situando al Tribunal de alzada en un ámbito más allá de la realidad social, resultando incumplimiento del art. 124, 171 y 173 del CPP, obviando groseramente el cumplimiento del art. 116 de la CPE e inobservando las líneas jurisprudenciales de las Sentencias Constitucionales 1872/2012 de 12 de octubre, 0345/2013 de 18 de marzo y 0030/2014.

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Datos del proceso

Demandante
Vitaliano Segura Condori
Demandado
María Teresa Gutiérrez Orellana
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0740/2016-RAFuente oficial