Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 740/2018
Fecha: 27 de julio de 2018
Expediente: CH-69-17-S
Partes: Basilia Montan Condori. c/ Alejandrina Morales Bernabé.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Basilia Montan Condori (fs. 242 a 243) impugnando el Auto de Vista Nº SCCI - 0215/2017 pronunciado el 28 de julio, por la Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 237 a 239 vta., en el proceso de nulidad de contrato, seguido por la recurrente en contra de Alejandrina Morales Bernabé; Auto de concesión de fs. 249, Auto Supremo de admisión Nº 976/2017-RA de 18 de septiembre, y todo lo inherente
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Basilia Montan Condori planteó demanda de nulidad de contrato contra Alejandrina Morales Bernabé de fs. 62 a 65 y 80 y vta., la demandada contestó negativamente a todo lo demandado, fundamentando que no se puede pedir la conversión de un documento público, entrabándose así la relación procesal en acta de audiencia preliminar de fs. 134 a 138.
2. El 12 de abril de 2017, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 045/2017, (fs. 212 a 215 vta.) declarando improbada la demanda y disponiendo: 1. Negar la conversión de Escritura Pública a documento privado. 2. No dar lugar a la declaratoria de nulidad de contrato por las causales invocadas en la demanda, por falta de objeto en el contrato y por falta de forma, causa y motivo ilícito. 3. Mantener incólume el documento contenido en la Escritura Pública Nº 218/2010, cursante de fs. 3 a 5 vta., de obrados. 4. Condenar en costos y costas a la parte demandante, cumpliendo lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil.
3. Apelada la Sentencia por la parte demandante (fs. 225 a 226 vta), el 28 de julio de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 0215/2017 (fs. 237 a 239 vta.), expresando que respecto a la Escritura Pública Nº 218/2010 (fs. 4 a 5 vta.) consistente en un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de inmueble, otorgado ante Notario de fe Pública y registrado en Derechos Reales, advirtió que reúne todos los requisitos establecidos en el art. 1287 del Código Civil, así mismo sostuvo que la actora no probó en el juicio oral, respecto a no saber leer y escribir.
Refirió que respecto a la causal de nulidad, prevista en el art. 549 del Código Civil, por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, concordante con los arts. 489 y 490 del Código Civil, la demandante no acreditó su condición de analfabetismo, entonces mal pretendió exigir que los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil puedan aplicarse a su favor, siendo inviable la nulidad por ausencia de requisitos previstos en el art. 549 num. 5) del Código Civil.
Expresó también que en cuanto a la hipoteca, desaparece el tema de la voluntariedad de la misma, porque la demandante, no probó ser analfabeta; por lo tanto no existe razón para declarar la nulidad del documento incoado, tampoco se le indujo a otorgar garantía total del inmueble, por ende no se puede declarar nulidad del contrato por la causal 3) del art. 549, ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, concordante con los arts. 489 y 490 del Código Civil.
En relación a que demandó nulidad de contrato por falta de forma, y siendo evidente, que la parte resolutiva de la Sentencia, incluye por falta de objeto en el contrato, no es menos cierto que esa inclusión no le causa indefensión ni contradice la mencionada resolución, no existiendo el presupuesto de relevancia jurídica de causarle perjuicio; porque no acreditó por ningún medio probatorio la carga de la prueba de ser analfabeta, tampoco merece nulidad procesal por ausencia de trascendencia procesal.
Con base a esos fundamentos, confirma totalmente la Sentencia Nº 045/2017 de 12 de abril.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En su recurso de casación, Basilia Montan Condori, refiriere sus reclamos de la siguiente manera:
Siendo que su pretensión sería de varias demandas deducidas simultáneamente, la recurrente reclama que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, habría vulnerado los arts. 16 num. 4) y 226.IV del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado, porque a su criterio la Juez de la causa, en la audiencia complementaria, emitió Sentencia, declarando improbada la demanda y en el punto 2) de la parte resolutiva se limitó a disponer no dando lugar a la declaratoria de nulidad de contrato por las causales invocadas en la demanda, “por falta de objeto en el contrato y por falta de forma” y posteriormente en lectura de la Sentencia añadió “causa y motivo ilícito”.
A su criterio refiere que ello vulnera el art. 226.IV del Código Procesal Civil, dado que la mencionada complementación, alteró lo sustancial en la decisión, siendo además ilegal porque la juez habría concluido con su competencia en razón a lo establecido en el numeral 4) del art. 16 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la Sentencia en la audiencia complementaria, la Juez habría concluido con su competencia, por terminación del pleito, entonces toda resolución o complementación posterior sería nula de pleno derecho.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo dicte resolución anulatoria, disponiendo reposición de obrados hasta la Sentencia Nº 045/2017 o en su caso disponga la nulidad del Auto de Vista, porque el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse y resolver la acusada pérdida de competencia, atentando a la jurisprudencia Constitucional que tiene carácter obligatorio y vinculante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
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