Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 740
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: 164/2019
Demandante: Olga Villca Quispe
Demandado: Farmacia Corpus Christi de Ana María Molina Ortiz
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 139, interpuesto por la Farmacia Corpus Christi, representada por Ana María Molina Ortiz, contra el Auto de Vista N° 38 de 06 de marzo de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 131 a 132; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Olga Villca Quispe contra la farmacia de propiedad de la recurrente; el Auto de 25 de abril de 2019 que concedió el recurso (fs. 143); el Auto de 15 de mayo de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto (fs. 152 y vta.), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales por Olga Villca Quispe y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 52 de 24 de octubre de 2018, de fs. 110 a 111 vta., declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado con costas; en cuyo mérito, ordenó que la demandada Ana María Molina Ortiz en su calidad de propietaria de la Farmacia Corpus Christi, pague a favor de la demandante Bs.9.094,02 (NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO CON 02/100 BOLIVIANOS), por concepto de desahucio, indemnización por 7 meses y 4 días, aguinaldo por la misma cantidad de tiempo, multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, menos lo depositado y cobrado por la demandante.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 114 a 116 vta., por Ana María Molina Ortiz, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante el Auto de Vista N° 38 de 06 de marzo de 2019, de fs. 131 a 132, que REVOCÓ parcialmente la sentencia modificando la liquidación de los beneficios sociales al monto de Bs.8.959,08, por los mismos conceptos, variando el monto por el cálculo de menos días trabajados, más la actualización en ejecución de sentencia.
Contra la determinación del Auto de Vista, Ana María Molina Ortiz, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 25 de abril de 2019, cursante a fs. 143, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Después de una relación doctrinal acerca del recurso de casación señaló:
La primera violación que le causa agravio moral y económico que contiene el Auto de Vista recurrido que revocó parcialmente la sentencia, es que se basa en un contexto imaginario, valorando el contenido de forma del señalamiento de la fecha del finiquito, porque ese hecho demuestra el abandono de trabajo, error de hecho y de derecho con relación al fondo del asunto, violando las garantías del debido proceso y el principio de verdad material contemplado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)., pues el error de hecho al analizar la fecha de abandono de trabajo contemplado como despido en el inc. c) del art. 15 de la Ley General del Trabajo (LGT), para contabilizar los derechos adquiridos que con prueba plena se ha demostrado que fueron pagados, mediante depósito de dinero realizado oportunamente ante la Jefatura Departamental de Ministerio del Trabajo; esto, viola el contenido del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicando indebidamente el inc. 3) del núm. II del art. 218 del mismo cuerpo legal, porque en vez de revocar totalmente la sentencia, la revoca parcialmente.
Por otra parte, no valoraron correctamente la prueba de descargo, debido a que el depósito efectuado fue por los derechos adquiridos y no así por los beneficios sociales, debido a que no le corresponden por haber realizado abandono de trabajo conforme se evidencia a fs. 18 y 19, no siendo acreedor al pago de desahucio e indemnización que no corresponden al tenor del inc. d) del art. 16 de la LGT, tampoco se valoró el contenido del pre aviso en la periocidad y el contexto de su vigencia plena, de acuerdo al art. 12 de la dicha norma.
Reitera que no se valoró la causal de despido por abandono de trabajo, por lo que la causal de despido vigente en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, con la permisión del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se aplica sin ninguna restricción con relación a los numerales I y II del art. 115 de la CPE , y art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT)., referido a que el juez debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley, bajo los principios contenidos en los arts. 13, 14 y 15 de la CPE., concordante con el núm. 2 del CPC-2013, aplicado por mandato del art. 252 del CPT; porque el juzgador no ha tomado en cuenta que, ante el rechazo expreso de la trabajadora a la carta de preaviso, se la reincorpora mediante oficio, cuya prueba literal ella expone, acompañando a su demanda a fs.4 del expediente, donde no acepta la carta de preaviso rechazándolo, acogiéndose al art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 a la opción de reincorporación.
En tal sentido el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho y violación al debido proceso conculcando los nums. I y II del art. 165 del CPC-2013, al no haberse dado cuenta que el Juez de 1ra. Instancia no valoró la prueba documental de a fs. 5 y 26 donde en forma expresa se la restituyó a su fuente de trabajo, conminándola a ello, entregando el oficio de fs. 26 con intervención de Notario de Fe Pública. Y pese a ello no retorno a su trabajo correspondiendo el abandono de trabajo.
También alegó que se incurrió en error de hecho y derecho al existir contradicción de la fecha de retiro de 9 de octubre señalado en el finiquito de fs. 18 y el que contempla el juez de 9 de noviembre; a continuación, denuncia que en ninguna parte del proceso se habló de retiro voluntario, por lo que lo expresado en la cuarta línea del tercer párrafo del segundo considerando constituye error de hecho, porque sobre ese criterio equivocado se declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago documentado por abandono de trabajo.
Por otra parte, conforme al art. 70 del CPT, que se refiere a que el desistimiento y transacción no causan estado, confundiendo el pago de los conceptos de duodécima de aguinaldo y vacación contemplados en el finiquito de fs.18, aclarando que tal deposito se hizo en la Jefatura del Trabajo justamente para no caer en los alcances del art. 9 del DS Nº 28699, para no ser pasible a la multa del 30%, más si la demandante cobró tal monto, conforme consta a fs. 19.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el auto de vista, se “revoque” la sentencia impugnada y se declare improbada la demanda y probadas las excepciones. Con costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Pese a las seria falencias recursivas de recurso casación en la forma y en fondo la que sin embargo sólo pide casar el auto de vista, forma de resolución propia de fondo y no así de forma, a efectos de dar una respuesta al recurrente por el principio de acceso a la justicia y en consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
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