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AS/0740/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstr...

Proceso
Actos Sexuales Abusivos
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 740/2021-RRC

Sucre, 01 de septiembre de 2021

Expediente                 : La Paz 42/2020

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Lizet Aguayo Escalera

Parte Imputada       : Cristhian Jaime Titichoca Guzmán

Delitos                 : Actos Sexuales Abusivos

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

El amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio y memorial presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 528 a 538, Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre, de fs. 485 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Aguayo Escalera como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos previsto en el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con multa de 500 días, a razón de cincuenta bolivianos por día, así como la reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima. A su vez, emitió Auto Complementario de 6 de septiembre de 2017.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizeth Aguayo Escalera (fs. 242 a 244) y el acusado Cristhian Jaime Titichoca Guzmán (fs. 423 a 435 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memoriales de subsanación (fs. 457 a 458 y de fs. 459 a 471 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre (fs. 485 a 495 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia impugnada; resolución que fue recurrida de casación y como efecto de ello, se emitió el Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio (Fs. 961 a 965) el cual fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional 3/2021 de 12 de enero.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación

se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala que, en apelación denunció el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció: “Que en fecha 15 de diciembre de 2014 a horas 10:30 am, el acusado se apersona a las oficinas donde trabajaba la víctima (…) De ese lugar se ha demostrado que salen en un vehículo con dirección a la zona sur y por aseveraciones de la víctima ella fue obligada (…) que en el trayecto el acusado le apuntaba con una arma de fuego (…) Que al llegar a la casa por temor a represalias ella no pide auxilio (…)” (sic). Así, con relación al primer y segundo componente del tipo penal, el Tribunal se contradijo en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, no habiéndose realizado una correcta interpretación de lo mencionado en apelación, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, a lo que la Sala razonó que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, siendo incorrecto el razonamiento, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006 y 86 de 18 de marzo de 2008.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N° 333/2020-RA de 20 de marzo de 2020, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedentes (primer motivo).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito previsto en el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con base a los siguientes hechos tenidos como probados:

Los hechos se inician el martes 15 de septiembre de 2015, en instalaciones del Batallón de Seguridad Física donde el acusado se contacta con su superior para que la víctima pueda salir de su unidad y acompañar al acusado para entregar un proyecto, en el interior del vehículo comenzaron a discutir sobre su relación de pareja, dirigiéndose al domicilio de la víctima ubicada en la Av. Mecapaca Nº 7321, donde ambos ingresaron de forma voluntaria acorde a la inspección técnica ocular, evidenciando que mantuvieron relaciones sexuales lo cual no fue negado por ninguna de las partes procesales, existiendo una contradicción sobre la motivación y la forma de cómo sostuvieron la relación sexual; pues la víctima, sostuvo que fue intimidada con un arma de fuego, golpeada en su labio interior, que le rompió los botones de la camisa y le sacó a la fuerza su pantalón; pero el acusado, sostuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas, que se trataba de una relación extramarital, durante el acto sexual fue con forcejeos llegando la víctima a arañarle la espalda en distintas posiciones, que no estuvo en posesión de un arma, que luego surgió una discusión porque la denunciante no quiso que el acusado viaje con su esposa e hijos a la Argentina y que al botar la laptop fue que se lastimó su labio, luego de lo sucedido la víctima llama a José María Carranza, conjuntamente acuden a un abogado y ocho horas después recién denuncia el supuesto hecho.

La víctima decidió llamar a José María Carranza para posteriormente dirigirse a oficinas de la FELCV, que revisada por la forense Dra. Lisset Camacho, determinó himen con desgarro antiguo con sangrado menstrual con equimosis y contusiones en el cuerpo otorgando seis días de impedimento; asimismo, la pericia de Biología Forense determinó en sus conclusiones presencia de espermatozoide y de antígeno prostático específico, por lo que en juicio oral se determinó que mantuvieron relaciones sexuales con violencia. El Tribunal de juicio, determinó que el acusado y la víctima mantenían relaciones sentimentales y sexuales durante casi cuatro años, aun cuando este se encontraba casado y el día de los hechos fue el último día de su relación.

Se asume como cierto un evento que afectó a la víctima pero existe disimulación y ocultación de la sintomatología lo que provocó un daño psicológico, por lo que se concluye que la víctima y el acusado mantenían una relación sentimental y sexual, existía desgaste y decisión de separarse por ambas partes; sin embargo, la discusión y la ruptura provoca actos de violencia durante la relación sexual al existir reproche y comparación por parte del acusado, lo que reafirmó el tipo penal y la verdad material de los hechos.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 1) del CPP (primer motivo).

El recurrente refirió que el Tribunal de juicio estableció la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, hecho contradictorio con las acusaciones, tampoco determinó la subsunción en dicho ilícito, no se establece los componentes de dicho tipo penal, que en ninguna parte de la Sentencia se estableció el bien jurídico tutelado, es decir que el Tribunal de Sentencia no realizó una subsunción del hecho a los elementos constitutivos del delito. Que el certificado forense y el Tribunal no determinó si el acceso carnal fue ese día, señala que debió existir la prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide.

Como aplicación pretendida, sostuvo la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que se hizo una relación de pruebas y no se estableció la descripción del tipo penal ni sus elementos constitutivos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida interpuesta por el imputado, empero tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el Auto de Vista impugnado, únicamente relativo al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

En referencia al agravio previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, describió dos dimensiones: i) La omisión de la aplicación de una norma; ii) La errónea aplicación de una norma, en ambos casos pueden ser normas sustantivas o procesales. En el caso presente, denunció la incorrecta subsunción del tipo penal de Actos Sexuales Abusivos, correspondiendo analizar el art. 312 Bis del CP, siendo un delito impropio al poder ser cualquier persona, debiendo analizarse dos aspectos: 1) Recae sobre la existencia de una relación sexual consentida y admitida por la víctima, 2) Se halla vinculado a la presencia de hechos de violencia física y humillación, que ponga en peligro la integridad vinculado a actos de desprecio que no hubiera consentido en situaciones normales.

Conforme al control de legalidad en cuanto a la subsunción invocó el A.S. 190/2014- RRC de 15 de mayo, relativo al control de subsunción, teniendo plena facultad para la verificación de la denuncia.

De acuerdo al acápite III de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, en la que inicialmente el a quo realizó la operación del principio iura novit curia, en virtud a que ninguna de las acusaciones contempló dicho tipo penal, identificando el primer elemento constitutivo respecto a la relación sexual consentida y admitida pues el Tribunal inferior infiere que la víctima de forma voluntaria aceptó ser conducida a su domicilio donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En relación al segundo elemento constitutivo, el Tribunal inferior determinó que en el domicilio de la víctima mantuvieron relaciones sexuales donde el imputado obligó a la denunciante a actos de violencia física al ocasionarle lesión en su integridad. En consecuencia dichos extremos fueron acreditados por las declaraciones de Lizet Aguayo y Cristhian Titichoca, en similar sentido se encuentran acreditados por las documentales como el Acta de denuncia, Informe Técnico del lugar, Inspección Ocular, Certificado Forense, Dictamen Pericial de Biología, es decir bajo dichos elementos probatorios el Tribunal inferior subsumió los hechos que fueron objeto de juicio al caso concreto y determinó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Asimismo, invocó el A.S. 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativo a la subsunción, además concluyó que el Tribunal inferior desde una óptica objetiva subsumió de manera perfecta los hechos al caso concreto, identificando la existencia de una relación sexual consentida y se tiene que en la concreción de dicho acto se produjo agresiones sexuales por parte del agente en contra de la víctima.

Por otro lado, en relación a que debió existir prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide, cabe resaltar que dicho aspecto no puede ser sostenida en una instancia procesal recursiva, pues si consideraba necesaria dicha existencia de prueba debió efectuarlo en la fase correspondiente bajo el ejercicio del amplio derecho a la defensa en su rol de acusado a efectos de desacreditar los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal y particular.

En conclusión, en base a los extremos que fueron objeto de análisis, se determinó que el Tribunal inferior no incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, careciendo de asidero legal los argumentos para anular la Sentencia.

II.4. Del Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio.

Dicha resolución, en lo pertinente, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declaró INFUNDADO, el recurso de casación que consta de fs. 961 a 965, interpuesto por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán.

II.5. De la Resolución Constitucional 003/2021 de 12 de enero, que dejó sin efecto el Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio.

En lo sustancial la referida Resolución Constitucional emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció lo siguiente: Conceder la tutela impetrada por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, por haberse advertido la supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; dejando sin efecto y anulando el Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio, pronunciada por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que las autoridades accionadas procedan a dictar nuevo fallo.

Desglosando los fundamentos de la Resolución Constitucional, se advierte que la misma señala que el Auto Supremo aludido expresamente habría incurrido en los siguientes defectos al momento de realizar la fundamentación del caso concreto, que consiste en:

La Sala Constitucional refiriendo que debe tenerse en cuenta, sobre el elemento de fundamentación y motivación que son los cargos que postula el accionante; manifestó que, cuando se refiere al elementó de la fundamentación vinculada esta a su vez a la motivación, el contenido de la fundamentación radica en el hecho de efectuar la correcta cita de la normativa que a partir de los hechos deberá ser desarrollada en la parte motivadora y la motivación implica la explicación lógica objetiva y razonada por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa, en expresar al administrado o justiciable las razones de una determinada decisión, esta exigencia de justificar una razón de decisión implica proscribir la arbitrariedad, pues contrariamente en caso de encontrarse en posesión de una acto sin fundamentación y motivación, afirmó que se estaría en presencia de un acto arbitrario, ilegal e indebido.

Con el preámbulo descrito precedentemente y en base a los fundamentos referidos por el accionante, la Sala Constitucional concluyó que la autoridad accionada a tiempo de emitir el Auto Supremo 409/2020, ciertamente incurrió en una inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de motivación; siendo que el accionante, se habría dado a la tarea de cuestionar tanto la incongruencia existente entre la sentencia pronunciada por el Tribunal de juicio y el hecho de que el Auto de Vista se traduzca en una determinación de carácter ultra petita, cuestionamiento que para la Sala Constitucional decanta y radica fundamentalmente en una insuficiencia de explicación por ambos Tribunales y a su turno por el Tribunal de casación, respecto a no haberse identificado con objetividad y claridad, cuales son los supuestos fácticos por los cuales se pueda concluir en la materialización del verbo nuclear del tipo penal previsto en el art. 326 del CP, concretamente el término de “obligación”, cuando el accionante reiteradamente habría cuestionado la inexistencia de elemento fáctico como probatorio, que acredite que su persona obligó a la víctima a soportar actos de violencia física y/o humillación.

En tal razón, afirmó que, el Auto Supremo 409/2020 se decanta simple y llanamente en el hecho de reiterar y citar los criterios que fueron postulados tanto por el Tribunal de juicio como por el Tribunal de apelación, concluyendo no ser evidente la alegada incongruencia y la existencia de una decisión ultra petita; sobre este aspecto, la Sala Constitucional manifestó que no se encuentra sustentada en un criterio propio a partir de palabras del Tribunal de casación, debido a que su conclusión estaría sustentado en meras transcripciones de la Sentencia y del Auto de Vista, sin una explicación propia de como se le otorgó una respuesta al acusado, respecto al hecho de haberse demostrado o no en tiempo y espacio, el momento, la manera o la forma en que sometió a otra persona a soportar actos de violencia durante una relación sexual consentida y consumada en el propio domicilio de la víctima, argumento postulado, que no habría sido aprendido y resuelto con la suficiente motivación por parte de la autoridad hoy accionada.

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Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lizet Aguayo Escalera
Demandado
Cristhian Jaime Titichoca Guzmán
Proceso
Actos Sexuales Abusivos
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre. Auto Supremo 86/2008 de 18 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2021AS/0740/2021-RRCFuente oficial