Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 740/2022
Fecha: 05 de octubre de 2022.
Expediente: O-57-22-S
Partes: Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero c/ Teresa Blanca Choque Rivero.
Proceso: Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2086 a 2089, interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero, contra el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio, de fs. 2073 a 2082 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios seguido por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima contra Teresa Blanca Choque Rivero, la contestación de fs. 2115 a 2117; el Auto de concesión N° 126/2022 de 26 de agosto cursante a fs. 2118; el Auto Supremo de Admisión Nº 657/2022-RA, de 06 de septiembre, visible de fs. 2124 a fs. 2125 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de demanda contemplado de fs. 390 a 397 iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios contra Teresa Blanca Choque Rivero, quien una vez citada, mediante memorial visible de fs. 522 a 526, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención por resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre, obrante de fs. 1960 a 1967 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de fs. 1975 a 1976, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, que cursa de fs. 2009 a 2012, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; interpuesto el recurso de casación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima, dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, saliente de fs. 2051 a 2057, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, en cuyo cumplimiento la referida Sala, pronunció el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio corriente de fs. 2073 a 2082 vta., que REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada, declarando sin lugar e improbada la demanda reconvencional, manteniendose incólume todo lo demás, sin costas ni costos, con los siguientes fundamentos:
- Los demandantes observaron la pericia por falta de idoneidad y oportunidad de presentación, al respecto, el Ad quem manifestó que los apelantes tenían 3 días a partir de su notificación con el dictamen pericial para realizar observaciones o ampliaciones, no hacerlo implicó su aceptación tácita de acuerdo al art. 201 del Código Procesal Civil. La fecha de entrega del dictamen en nada incidió la decisión asumida por el juzgador.
- La reconvencionista reclamó falta de valoración de la prueba en la demanda reconvencional de daños y perjuicios, al efecto, el Tribunal de instancia consideró el art. 215 del Código Procesal Civil, Testimonio Nº 1345/2015, Sentencia Inicial Nº 91/2018 emitida en proceso ejecutivo y Resolución Nº 478, donde evidenció el incumplimiento de obligación contraída de los demandantes con Teresa Blanca Choque, cuyo fin es recuperar el capital e intereses pactados.
- La demanda reconvencional identificó como perjuicio la frustración de comprar una casa, perjuicio de los cuales no cursa prueba objetiva.
La reconvencionista denunció que vivió en alquiler, cancelando de manera mensual un canon de Bs. 1.800 que pagó desde julio de 2015 hasta la presentación de la demanda, ascendiendo la suma a Bs. 86.400 hasta julio de 2019, al respecto, el Tribunal de alzada determinó que esta situación la acreditó con un documento privado de contrato de alquiler de oficina destinada para consultorio dental de 19 de julio de 2019, contrato que no corresponde a una vivienda, expresando además que este documento es de junio de 2019, fecha límite en que se hizo el cálculo de daños y perjuicios, no teniendo relación con el pago de alquileres y los perjuicios ocasionados.
El Ad quem prescribió que con la valoración de la prueba testifical no es posible establecer el lugar del domicilio de la reconvencionista, el canon de alquiler para la determinación de daños.
Respecto a la notificación de deuda por Bs. 2.500 correspondiente a un doctorado en la Escuela Militar de Ingeniería, el Auto de Vista recurrido evidenció que este documento carece de fuerza probatoria, toda vez que se trata de una impresión a color.
Por lo que el Tribunal de segunda instancia concluye que no es posible identificar ni determinar cuantitativamente los daños y perjuicios ocasionados, así como las bases para una posterior liquidación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero, se observa que en dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:
1. El recurso de apelación de los demandantes carecía de expresión de agravios, por lo que, debió ser declarado improcedente.
2. El Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, estableció que el Tribunal de alzada debió establecer y cuantificar los daños y perjuicios y no librarlos a la etapa de ejecución de sentencia, pero en ningún momento se ha referido al fondo de la demanda reconvencional, consecuentemente, no debía cambiarse el sentido de la resolución.
3. El Ad quem vulneró el principio de congruencia al resolver cuestiones que no han sido reclamadas por la parte apelante, reiterando que el Juez A quo, apreció correctamente todas las pruebas que sustentaron su demanda reconvencional.
4. Refirió que no se discuten los intereses sobre la deuda impaga, sino los daños y perjuicios conforme a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, citando como precedente al Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio.
5. Denuncia la errónea valoración de la prueba ofrecida y producida en el desarrollo del proceso relacionado con el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a los daños y perjuicios demandados, que vulneran el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.
6. Manifestó que no solo se causó daños materiales, sino daño moral por las aflicciones que representan el desarrollo de procesos judiciales interminables, con la única intensión de burlar su obligación.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista con referencia a la demanda reconvencional.
De la contestación al recurso de casación
En la respuesta al recurso de casación, presentado por Jhonny Williams Leyza Cadima argumentó que:
- Los agravios denunciados han sido analizados y considerados en la resolución que ahora es objeto del recurso, de manera que se cumplió con el art. 261. II. del Código Procesal Civil.
- Refirieron que en la resolución del Juez de primera instancia no se aplicó el art. 215 del Código Procesal Civil y que fue bien observado por el Auto Supremo Nº 351/2022 de 23 de mayo de 2022.
- Conforme a los arts. 344 y 410 del Código Civil, la recurrente no ha sido privada de la ganancia que le genera el monto adeudado, por la existencia de un proceso ejecutivo donde se exige el cobro de lo adeudado en la Escritura Pública Nº 1345/2018 de 24 de mayo, lo cual demuestra que se está generando intereses, utilidad y ganancia de manera mensual cuya existencia ha sido demostrada procesalmente en demanda ejecutiva, ratificada en recurso de casación; por lo que no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho. Alega que su esposa en señal de seriedad de cumplimiento de pago, le otorgó en calidad de comodato un bien inmueble de su propiedad, para que ocupe de manera gratuita, este contrato fue suscrito el 15 de mayo de 2018 a la fecha se encuentra vigente, evidenciándose que la reconvencionista dispone de ese departamento desde hace cuatro años atrás, adjuntando documentación en copia simple.
- El recurso planteado carece de fundamentación, no señala cuál es la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no expresa en que consiste la violación falsedad o error en la que hubiera incurrido el Tribunal para que la resolución sea pasible a una casación parcial.
Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación planteado. Con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 38 de 76 parrafos.