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TSJ

AS/0740/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 740/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 50/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 399 a 409 y vta., Yuri Luis Quisbert Gómez impugna el Auto de Vista 61 de 15 de octubre de 2021, de fs. 331 a 335 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 8 de abril (fs. 269 a 279), el Juez de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yuri Luis Quisbert Gonzales, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, al no haberse aportado prueba suficiente que genere en el Juez convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Félix Gonzales Mendieta, formuló recurso de apelación restringida (fs.284 a 289 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 61 de 15 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición y el reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos de imposible convalidación en el Auto de Vista, insertos en el art. 169 núm. 3 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los Vocales no ingresaron a realizar juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida para advertir la omisión de los requisitos formales exigidos, toda vez que conforme a los antecedentes no presentaron menos adjuntaron el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, tampoco se reclamó oportunamente su saneamiento ni se formuló reserva de recurrir, contradiciendo al precedente contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que establece precisamente la obligación del Tribunal de alzada de efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida y en su caso cumplir con lo que establece el art. 399 del CPP; lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable; lineamiento jurídico fundamentado que no fue cumplido, ya que la Sala Penal Segunda prematuramente y sin respaldo legal, desconociendo la jurisprudencia mencionada, mediante decreto de 23 de julio de 2021, admitió el recurso de apelación restringida, señalando audiencia para la fundamentación oral al que el recurrente no asistió; afectando el debido proceso en su componente de lesiva fundamentación y motivación, taxatividad legal, certeza jurídica que también afecta la tutela efectiva por Jueces y Tribunales establecidas en el art. 115.I.II de la CPE, correspondiendo en correcta administración de justicia en criterio del recurrente, anular el auto interlocutorio de admisión del recurso de apelación restringida y por consiguiente la resolución contenida en el Auto de Vista de 15 de octubre de 2021 y su Auto complementario de 9 de febrero del mismo año.

Denuncia preclusión del reclamo sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, invocada por la parte contraria en apelación restringida, con vulneración del art. 407 del CPP, toda vez que en su apelación restringida de 28 de abril de 2021, no cumplió con el reclamo de saneamiento procesal oportunamente ni efectuó reserva de recurrir en audiencia de juicio oral conforme establece el Auto Supremo 160/2012 de 28 de junio, dejando precluir su derecho a reclamo posterior y por ende convalidando la denegatoria efectuada a sus pretensiones, en la que se encontraba la declaratoria de inaplicabilidad de la Ley 007, que contradice también el precedente contenido en el Auto Supremo 323/2017 de 3 de mayo, que establece que la preclusión es un instituto jurídico en virtud del cual, la parte dentro el proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia una vez concluido los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que está expuesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haber perdido dicho derecho; asimismo invoca el Auto Supremo 46/2006 de 7 de mayo. Develando que la parte apelante en su apelación restringida no hace mención a ninguna reserva hecha en audiencia de juicio oral por alguna vulneración que pudiera afectar derechos, sino en su recurso de apelación de manera maliciosa intenta hacer valer un derecho ya precluido, haciendo una relación circunstanciada de los hechos en su querella (copia exacta de la querella), pretendiendo que el Auto del Vista revalorice la prueba testifical aportada por su única testigo Victoria Ampuero Tolavi.

Omisión de fundamentación y motivación de la resolución, en vulneración del art. 124 del CPP y contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 114/2015-RRC de 17 de febrero, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en recurso de apelación restringida, relacionado con la valoración correcta de las declaraciones de los testigos de cargo cuando solo existía una, sobre la agresión física no existe denuncia por lesiones u otra prueba y siendo la única testigo Victoria Ampuero Tolavi, ex concubina del querellante, lo que le resta total credibilidad; el fundamento que anula la sentencia deduce que el querellante tenía título de propiedad sobre el terreno presuntamente despojado, lo que no es cierto, solo había un compromiso de venta y no contaba con título de propiedad, develando muchas incongruencias e inconsistencias; no siendo suficiente acudir al fundamento o argumentaciones evasivas que absolver los cuestionamientos deducidos, porque constituye vicio de incongruencia omisiva en vulneración de los arts. 134 y 298 del CPP y por tanto genera defecto absoluto inconvalidable por vulnerar el derecho a recurrir, al debido proceso y tutela judicial efectiva, establecidos por la CPE y Tratados y Convenios Internacionales; la clasificación de delito instantáneo y sus consecuencias nocivas o efectos permanentes que justifica con la inspección judicial realizada que determinó que ni el querellante ni el querellado estaban en posesión del terreno y que la llave de ingreso lo tenía una tercera persona de nombre Simone Olivera; además, el Auto de Vista no menciona la respuesta que hizo al recurso de apelación restringida, omisión que lo deja en total indefensión, ya que no explica la razón de la anulación de la sentencia cuando su derecho precluyó en vulneración del debido proceso que constituye defecto absoluto de imposible convalidación conforme lo previsto en el art. 169-3) del CPP.

Lesión al Debido Proceso en su elemento de valoración probatoria en base a los elementos de la sana crítica, porque los Vocales en lugar de resolver los elementos del tipo penal acusado, revalorizan la prueba, manifestando que la conducta transgredió el art. 173 del CPP, creando lesión al derecho del debido proceso, cuando correspondía exponer con debida fundamentación que el Auto de Vista, con base a los elementos de la sana crítica sustente la defectuosa valoración probatoria conforme a la ratio decidendi, no existiendo razones suficientes que expliquen a las partes, que la decisión de anular la Sentencia 55/2018, que no existe otra solución, en base a un visible error de razonamiento en la determinación de los derechos o la errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de ésta, exponiendo su trascendencia y magnitud de la determinación de los hechos y control sobre la estructura narrativa y lógica en la valoración probatoria, conforme la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2205 de 15 de octubre, 284/2012-RRC de 1° de octubre y 214/2007 de 28 de marzo; omitida por el Auto de Vista impugnado que contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 045/2021-RRC de 4 de marzo, del que se aleja absolutamente de manera vergonzosa, acreditándose más bien que los Vocales emitieron un pronunciamiento ultrapetita, contradiciendo el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yuri Luis Quisbert Gómez
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0740/2022-RAFuente oficial