Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0740/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente expresó que el Auto N° 759/2021 de 25 de octubre, de fs. 438 a 439, con la determinación del Auto de Vista N° 84/2022, ya obtuvo por efecto la ejecutoría, es decir el rechazo al incidente de nulidad sobre la citación a Rubén Darío Rojo Parada.

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 740/2023

Fecha: 04 de agosto de 2023

Expediente: SC-67-23-S

Partes: Urbelinda Orellana de Vásquez c/ Katya Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 496, interpuesto por Urbelinda Orellana de Vásquez, impugnando el Auto de Vista Nº 03/2023 de 02 de febrero, cursante de fs. 488 a 491, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Katya Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada; el Auto de concesión N° 03/2023 de 13 de junio, visible a fs. 501, el Auto Supremo de Admisión N° 627/2023-RA, de fs. 508 a 509 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Urbelinda Orellana de Vásquez, mediante memorial de fs. 388 a 390, inició demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Katya Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, quien una vez citada la primera nombrada por escrito de fs. 398 a 401, contestó de forma negativa a la acción y planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, que fue resuelta en la audiencia preliminar de 02 de septiembre de 2021, a través de la Resolución N° 557/2021, que rechazó ambas excepciones previas; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2021 de 21 de septiembre, de fs. 416 a 418 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda interpuesta, disponiendo que previo pago de $us. 1.600 más intereses por parte de Urbelinda Orellana de Vásquez, a los demandados Katya Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, estos otorguen la minuta definitiva de transferencia en su favor; posteriormente, se apersonó Rubén Darío Rojo Parada mediante escrito de fs. 423 a 424 vta., interponiendo incidente de nulidad por falta de citación con la demanda, mismo que sustanciado fue resuelto por el Auto N° 759/2021 de 25 de octubre de fs. 438 a 439, que declaró IMPROBADO; y, habiendo interpuesto su recurso de apelación, este fue concedido en el efecto devolutivo mediante el Auto N° 188/2022 de 04 de marzo, obrante a fs. 452.

2. Katya Jiménez de Rojo, por escrito de fs. 430 a 431 vta., planteó recurso de apelación contra la Sentencia, remitido el expediente la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 84/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 463 a 464, que ANULÓ totalmente el Auto de concesión de los recursos de apelación visible a fs. 452, por configurarse en un defecto procedimental que trasgrede el art. 344.I del Código Procesal Civil, disponiendo que el Juez rechace el recurso de apelación de fs. 442 a 443 y vta., interpuesto por Rubén Darío Rojo Parada y continúe la ejecución de la causa; en su cumplimiento se emitió el Auto N° 606/2022 de 26 de octubre, que concedió la apelación en el efecto suspensivo; remitido el expediente a Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 03/2023 de 02 de febrero, cursante de fs. 488 a 491, que ANULÓ obrados hasta fs. 406 inclusive (convocatoria a audiencia preliminar), hasta que se cite legalmente a Rubén Darío Rojo Parada, argumentando que:

a) Una de sus facultades es la revisión de oficio de los actuados procesales, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

b) El caso de autos, ha sido interpuesto contra dos personas como demandados y se admitió contra esos dos sujetos, pero se tramitó el proceso solo con conocimiento de la demandada Katya Jiménez de Rojo, según fs. 396; y, no cursa citación prevista en los arts. 73 al 78 del Código Procesal Civil, es decir, de forma personal, cédula o por edicto, no existiendo actuado de citación, y por ello no cursa una diligencia de citación al demandado Rubén Darío Rojo Parada, sin embargo, cursan diligencias de notificaciones las cuales no se adecuan a lo establecido por el art. 82.I de la norma Adjetiva, que prevé que después de las citaciones se realizarán las notificaciones en secretaría de juzgado o tribunal; tampoco es compatible una posible citación tácita, ya que conforme lo prevé el art. 80 de la Ley N° 439, si el demandado compareciera en el proceso, para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa se la tendría por citada con la demanda y reconvención lo cual tendría que producirse en etapa de citación, es decir agotada la etapa de postulación, para mayor claridad antes de señalar la audiencia preliminar y no después de la sentencia, como ocurre en el caso, toda vez que el demandado en su primera intervención formuló incidente de nulidad después de la emisión de Sentencia, el cual fue rechazado.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Urbelinda Orellana de Vásquez, mediante escrito de fs. 494 a 496, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Urbelinda Orellana de Vásquez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Las resoluciones judiciales, en especial las que resuelven las apelaciones, deben emitirse con la debida coherencia, entre las peticiones formuladas y lo resuelto, si bien debe valorarse todos los elementos de forma íntegra debe establecer una identidad jurídica congruente no solamente del proceso; es decir, guardar la debida concatenación con el acto que lo precede.

2. Expresó que el Auto N° 759/2021 de 25 de octubre, de fs. 438 a 439, con la determinación del Auto de Vista N° 84/2022, ya obtuvo por efecto la ejecutoría, es decir el rechazo al incidente de nulidad sobre la citación a Rubén Darío Rojo Parada.

3. Refirió que el Auto de Vista N° 03/2023 de 02 de febrero, es contradictorio a lo resuelto en el Auto de Vista N° 84/2022 de 18 de julio.

4. Manifestó que el único reclamo postulado por la apelante Katya Jiménez de Rojo, fue que no se citó a su esposo, no expuso agravio alguno que le hubiere causado la Sentencia, por lo que la determinación del Tribunal de alzada al establecer la nulidad vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia en las resoluciones, debido a que interpretó erróneamente los arts. 180.I, 115.II de la Constitución Política del Estado y arts. 1 nums. 13 y 16, 4, 228.I y 365.III del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia de fs. 416 a 418 o en su defecto se anule el Auto de Vista para que el Ad quem dicte nuevo Auto de Vista ajustado de derecho.

De la contestación al recurso de casación.

No se presentó contestación dentro del plazo otorgado por Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la nulidad procesal de oficio:

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que deben contener las resoluciones judiciales.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Urbelinda Orellana de Vásquez
Demandado
Katya Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 106 del Código Procesal Civil Artículo 17 par. I de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/0740/2023Fuente oficial