Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 740/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 65/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 520 a 530, la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez impugna el Auto de Vista 13/2023 de 30 de marzo, de fs. 433 a 435 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro en contra de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 221, 222 del Código Penal (CP), modificado por Ley 004 de 31 de marzo y 335 del CP.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2021 de 26 de abril (fs. 133 a 147 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 221, 222 del CP, modificado por Ley 004 de 31 de marzo y art 335 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Oruro formularon recursos de apelación restringida (fs. 153 a 176 – 255 a 272), y memorial de subsanación correspondiente a la segunda entidad de fs. 315 a 322, resueltos por Auto de Vista 44/2021 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, como medidas precautorias dispuso con referencia al cumplimiento de contrato o recuperar los daños y perjuicios ocasionados alternativamente la Caja Petrolera de Salud Oruro acudir mediante una demanda contenciosa; posteriormente los imputados Rigoberto Leigue Ordoñez, Juan Pablo Leigue Jara y la acusación particular individualizada en la Caja Petrolera de Salud Oruro presentan recurso de casación (fs. 352 a 356 – 385 a 394 vta.), siendo resuelto por Auto Supremo 1004/2022-RRC de 15 de agosto, que dejó sin efecto el Auto de Vista 44/2021 de 22 de septiembre, disponiendo se emita uno nuevo.
El Auto de Vista 13/2023 de 30 de marzo dispuso dejar sin efecto legal las órdenes accesorias dispuestas en el Auto de Vista 44/2021 de 22 de septiembre.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista confutado violentó: i) los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en su resolución “…menciona que no existe una buena fundamentación que se habría incurrido en los defectos que atentan contra el Debido proceso y la Seguridad Jurídica que debe de primar en todos los órganos jurisdiccionales del país. Dichas vulneraciones procedimentales y que a la postre son constitucional” (sic.), actuando de manera parcializada en favor de la parte denunciada demostrándose que “…existe una Errónea Aplicación de la Ley, Fundamentación Contradictoria, Defectuosa Valoración de la Prueba Aplicación de la Ley Sustantiva, y concluye indicando de que no se ha demostrado el dolo el o perjuicio en el Incumplimiento de Contrato y Contratos Lesivos al Estado y en lo que respecta al delito de Estafa no se habría demostrado el engaño o inducir en error y provocar la disposición patrimonial, y finalmente habría una falta de fundamentación o motivación y que nosotros como apelantes no referimos de qué manera se nos habría vulnerado el derecho a la seguridad Jurídica” (sic.), denotando claramente que se vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica consagrada en los arts. 16 inc. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 Pacto de San José de Costa Rica como vulneración a los derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, transcribe fragmentos de SSCC y AASS referentes a la fundamentación que debe contar toda resolución judicial, debido proceso, valoración probatoria y seguridad jurídica, haciendo constar que los delitos acusados como Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contrato y Estafa se demostró el dolo sin fundamentar las pruebas de manera correcta; ii) limitándose a señalar fragmentos del Auto de Vista donde cuenta con fundamentación contradictoria en el sentido de que no se aclaró cuantos contratos se celebraron y que se entiende de que el contrato administrativo no hubiese sido incorporado por así como el cuaderno de investigaciones se hubiese extraviado, iii) habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba respecto a la inspección judicial donde se demuestra la entrega y recepción de equipo de Rayos X, el cual no se encontraba funcionando que se hubiese realizado un compromiso para dar solución a las fallas.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 317 de 13 de junio del 2003, 450/2004 de 19 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 450/2004 de 19 de agosto, de igual forma cita las SSCC 1920/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero, 287/99-R de 28 de octubre, 194/2000-R, 567/2001-R, 1733/2003-R y 753/2003-R de 4 de junio.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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