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TSJ

AS/0740/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 740/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 181/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 449 a 458 vta., Rosio del Carmen Bernal Huaranca impugna el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023, de fs. 338 a 339, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 13 de junio (fs. 297 a 311 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosio del Carmen Bernal Huaranca, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Rosio del Carmen Bernal Huaranca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 317 a 321), que previo memorial de fs. 340 a 346, fue resuelto por Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023 (fs. 338 a 339), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó el recurso, sin pronunciamiento sobre su fondo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal de mérito incurrió en los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida; no obstante, acusa que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido en el art. 413 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, además de la seguridad jurídica.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 276/2007 de 5 de octubre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 21 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 21/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 162/2005, 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014-RRC, 121/2017 de 21 de febrero y 118/2015-RRC de 24 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rosio del Carmen Bernal Huaranca
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0740/2024-RAFuente oficial