Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 741
Sucre, 20/12/2013
Expediente: 185/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 59 a 61 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 070/2013 SSA. II de 11 de junio de fs. 55 a 56 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Gladys Miranda Loayza contra el SENASIR; la respuesta de fs. 65 y vta.; el Auto Nº 284/13 de fs. 64 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Que, dentro del Trámite de Certificación de Cotizaciones deducido por Gladys Miranda Loayza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0000065 de 05 de enero de 2011 (fs. 22 repetida a fs. 21 y 24), resolvió otorgar a favor de Gladys Marina Miranda Loayza, la constancia de aportes del sector Metalurgia, con un salario cotizable de $b.13.533,02.- (Trece mil quinientos treinta y tres 02/100 Pesos Bolivianos) correspondiente a Noviembre/1982 una densidad de aportes de 3.42 años.
Contra dicha resolución, Gladys Marina Miranda Loayza interpuso recurso de reclamación de fs. 27 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00693/12 de 4 de diciembre de 2012 (fs. 39 a 40), confirmando la Resolución Nº 0000065 de 05 de enero de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante (fs. 43), mediante Auto de Vista Nº 070/2013 SSA. II de 11 de junio de 2013, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 0693/12 de 04 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la Resolución 0000065 de 05 de enero de 2011 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, ordenando proceder a otorgar una nueva constancia de aportes, contemplando las cotizaciones de Y.P.F.B.
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR - Juan Edwin Mercado Claros -, interpuso recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 59 a 61 vta., en cuyos fundamentos acusó:
Que se transgredieron y mal aplicaron normas legales; puesto que del análisis de la documentación cursante en el expediente se evidencia que, según el informe de Cuenta Individual de fs. 14, la solicitante no figura en las listas del Convenio Alfabético de Reconocimiento de Antigüedad de los Trabajadores de Y.P.F.B. conforme la revisión realizada a nivel nacional, además de haberse verificado con el apellido de casada; asimismo, el informe de Cuenta Individual de fs. 17 estableció que la solicitante trabajó en la Empresa Nacional de Fundiciones ENAF – Vinto en el período de 07/79 al 11/82 con un total de 3 años y 5 meses, certificándose mediante CERT. 12474/2010 (fs. 20) que la Sra. Gladys Marina Miranda Loayza, aportó al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte un total de 3 años y 5 meses con un salario cotizable de $b. 13.533,02 correspondiente a la Empresa Metalúrgica Vinto; sin certificarse los períodos 04/63 a 04/70 correspondientes a Y.P.F.B.
La interesada al no figurar en los Listados de Convenio Alfabético de Reconocimiento de Antigüedad de Y.P.F.B. y en consideración a que la Compensación de Cotizaciones debe reflejar los aportes realizados por el asegurado al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto (hasta abril /97) según establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 822, no es posible certificar dichos períodos, aclarando que el Manual de Procedimiento para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa Nº 105.11, modificado en su Capítulo III-6.6.1 num. 17 por Resolución Administrativa Nº 213 de 26 de octubre de 2011, señala que el período anterior al 12/71 se certifica mediante el Convenio 71 de Reincorporación y Reconocimiento de Antigüedad, concordante con el Decreto Supremo 10206 de 19 de mayo de 1972.
Que, no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referido a la certificación extraordinaria por medio de documentos supletorios bajo la presunción juris tantum que sólo procede en trámites de Rentas en Curso de Adquisición y Pago dentro del Sistema de Reparto, y su artículo 18 señala que para la certificación de aportes y determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual sólo serán aplicables los artículos 13, 16 y 17.
De igual manera, la cláusula segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 señala que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante documentos como partes de afiliación y bajas de la Caja de Salud, finiquitos, certificados de trabajo, etc. y que procederá previa certificación de aportes según procedimientos establecidos, tales como la verificación de planillas.
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