Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 741/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 85/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Denver Pedraza López
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014 cursante de fs. 2648 a 2660, Denver Pedraza López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014 de fs. 2533 a 2540 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 142, 145, 146, 224 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre (fs. 1689 a 1702 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denver Pedraza López, absuelto de culpa y pena por los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos en los arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP y, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en los arts. 154 y 221 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denver Pedraza López (fs. 1715 a 1749 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo (fs. 2519 a 2527 vta.), en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida.
c) El 7 de octubre de 2014 (fs. 2548), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario (fs. 2547 y vta.) y el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:
El recurrente luego de realizar una cronología del proceso, indica haber sido procesado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado y sancionado a la pena de cinco años de privación de libertad, cuando correspondía la emisión de Sentencia con relación al tipo de Contratos Lesivos al Estado en la forma culposa, cuya pena máxima debía ser de dos años, como establece el art. 221 segunda parte del CP, vigente al momento de cometer el hecho, habiendo el Tribunal de apelación incurrido en total carencia de fundamentación en derecho, a tiempo de resolver la apelación restringida.
Previa exposición de las normas que regulan las relaciones humanas en un Estado Unitario Social de Derecho, identificando los postulados, principios y derechos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Código de Procedimiento Penal y Código Penal respecto a las normas aplicables en cuanto al tiempo, aludiendo además las Sentencias Constitucionales 0770/2012 y 1030/2003, bajo el título de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, el recurrente con la invocación como precedente del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, emitido en el caso de autos, arguye que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la mencionada resolución a tiempo de confirmar la Sentencia, pues se limitó a realizar conclusiones generales sin que se evidencie un intento de responder en lo más mínimo a la denuncia específica de errónea aplicación de la ley sustantiva, en vulneración al art. 124 del CPP, al no advertir que a tiempo de dictarse la sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.
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