Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 741/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 24/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Adelio Chávez Hanco
Delitos : Amenazas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 212 a 219, Adelio Chávez Hanco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 97/2010 de 07 de diciembre y su Complementario, cursantes de fs. 167 a 168; y, fs.171 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Raúl Argandoña Esquivel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 293 y 294 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 29/2010 de 13 de mayo (fs. 82 a 85), el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, provincia Franz Tamayo del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Adelio Chávez Hanco, autor de la comisión de los delitos de Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 293 y 294 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima y costas al Estado. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió a favor del imputado el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adelio Chávez Hanco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 124 a 127 vta.), resuelto por Auto de Vista 97/2010 de 07 de diciembre (fs. 167 a 168), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, el Auto complementario de 6 de enero de 2011 (fs. 171 y vta.), rechazó la solicitud de complementación; Resoluciones que fueron pronunciadas por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; a cuyo efecto, se dio lugar a la interposición del recurso de casación motivo de análisis.
I.1.1 Del motivo del recurso
Del memorial de casación y del Auto Supremo 472/2015-RA-L de 13 de agosto, se tiene como motivo a ser analizado en el fondo, el siguiente:
El recurrente alegando vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por incumplimiento de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 y 169 inc. 3) del CPP, denunció que tanto el Auto de Vista 97/2010 y su complementario carecen de la debida fundamentación pues, no hubiesen respondido de forma motivada a los agravios denunciados en su apelación restringida y su memorial de explicación, complementación y enmienda, referidos a la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva mismos que pueden ser verificados en la revisión de la Sentencia; en consecuencia, señaló que ni en la Resolución 29/2010 ni en el Auto de Vista 97/2010, se efectuó la subsunción de su conducta en los tipos penales de Amenazas y Coacción, pues no se expresó de manera concreta ni especifica la forma, el momento ni el lugar de la comisión de los ilícitos denunciados contra su persona, menos se hubiera demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados; es decir, no se demostró la acción desplegada lo que constituye la ausencia de elementos constitutivos de los tipos penales descritos supra constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación, invocando al efecto los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 25 de 4 de febrero de 2010, 432 de 11 de octubre de 2006 y 449 de 12 de septiembre de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine que la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas previstas en el caso concreto o en su caso se disponga el reenvío de juicio por otro juzgado de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 472/2015-RA-L de 13 de agosto, éste Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Adelio Chávez Hanco.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, Provincia Franz Tamayo del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra a Adelio Chávez Hanco, por la comisión de los delitos de Amenazas y Coacción, previstos y sancionados por los arts. 293 y 294 del CP, estableciendo los siguientes hechos probados:
Que, el señor Adelio Chávez, al redactar el voto resolutivo, en nombre y representación de la Central Comunidad Ubia, dándole un plazo de 48 horas al querellante Julio Raúl Argandoña Esquivel, para que retire los postes conjuntamente el alambrado de púas, que cerca el contorno o perímetro del terreno, ubicado en el lugar denominado “Atapa” en las afueras de la población de Apolo, cometió los delitos de Amenazas y Coacción en contra del querellante Julio Raúl Argandoña Esquivel, tipificados en los arts. 293 y 294 del CP, aún más si en audiencia pública de conciliación llevada a cabo el 8 de octubre del año 2008, por el Juzgado Agrario de esa población, según acta adjunta en calidad de prueba, en la parte final al intervenir, indicó que el querellante miente, que el terreno es suyo y que se atenga a las consecuencias, porque él es el verdadero propietario. Según fotografías del lugar de los hechos, sobre la inspección ocular realizada por el Ministerio Público, conjuntamente la Policía y las partes se pudo constatar que el alambre de pues que cierra el contorno de la propiedad rústica se encontraba cortado, sacado algunos postes o vitacas al lado que da al camino que conduce de la población de Apolo a la comunidad de Ubia.
De las declaraciones testificales de Julio Raúl Argandoña Esquivel, Froilán Salas Quitithuari y Pedro Pablo Escobar, estos dos últimos, comunarios de Ubia, indicaron que cuando Adelio Chávez Hanco, pidió a la Comunidad apoyo porque sus terrenos estaban siendo avasallados por Julio Raúl Argandoña Ezquivel, la comunidad le autorizó para que haga elaborar el voto resolutivo con otra persona entendida, y ellos apoyarían, pero no concediéndole el plazo señalado, más aun este voto resolutivo no fue leído ni aprobado por la comunidad de Ubia, el acusado llevó directamente a la reunión de saneamiento que estaban haciendo varias comunidades con los terrenos de las Madres Cistercienses, aprovechando esta situación hizo firmar a los que estaban presentes en dicho acto.
Por último, efectuó consideraciones doctrinales sobre los tipos penales de Amenazas y Coacción.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 124 a 127 vta., el imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, teniendo como fundamentos de los agravios denunciados en dicha etapa y que son motivo de casación, que:
La Sentencia contiene defectos absolutos; por cuanto, sería insuficiente en su fundamentación, precisando que en la quinta parte de dicha Resolución no señala la prueba que acredita la comisión de los ilícitos acusados y que contrariamente solo se limita a efectuar una relación de hechos, extrañándose la fundamentación intelectiva, omisión que vulnera los arts. 124, 169 inc. 3), 117, 359 y 370 inc. 5) del CPP, art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 90 del Código Civil (CC), denunció además, que existió valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación en la subsunción de su conducta al tipo penal, ya que no se encuentra la descripción de la forma, el momento ni el lugar en el que hubiera utilizado el Voto resolutivo para amenazar y coaccionar a la supuesta víctima; y por lo tanto, no existiría la subsunción del tipo penal en su conducta; Finalmente refiere que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legamente a juicio y que no se determinaron los elementos de prueba que demuestran su autoría en los delitos acusados violando su derecho a la defensa y que constituyen un defecto absoluto.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Auto de Vista 97/2010 de 07 de diciembre, teniéndose como fundamentos los siguientes:
1. Que, el Juez de Partido y Sentencia de Apolo, Provincia Franz Tamayo dicta Sentencia 29/2010 de 13 de mayo, a través del cual, falla declarando a Adelio Chávez Hanco, autor de los delitos de Amenazas y Coacción previstos en los arts. 293 y 294 del CP, condenándole a un año de privación de libertad en reclusión, más responsabilidad civil a cancelar a favor de la víctima y costas al Estado.
2. Que, de la revisión de la Sentencia íntegra, se advirtió que esta contenía la fundamentación tanto descriptivita como intelectiva, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el “art. 126” (sic) del CPP.
3. Que, a través del Auto Supremo 316 de 19 de marzo de 2009, se estableció de forma clara que los Tribunales de alzada no se encuentran facultados para valorar total o parcialmente la prueba producida.
4. Que de acuerdo a los fundamentos esgrimidos, la apelación restringida interpuesta por Adelio Chávez Hanco era inviable.
II.4.De la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda.
Mediante memorial a fs. 170 y vta., el imputado Adelio Chávez Hanco, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 97/2010, bajo los siguientes argumentos:
1. Que, si bien se llegó a concluir que existía fundamentación descriptiva, solicitó se explique y complemente de qué manera y en qué parte de la Sentencia, dictada por el A quo, se encuentra esa fundamentación descriptiva, entendida esta como la relación precisa y completa de los medios de prueba que fueron introducidos a juicio oral.
2. Que, si bien se llegó a concluir que existe la fundamentación intelectiva, solicitó se explique de qué manera y en qué parte de la Sentencia, dictada por el A quo, se encuentra esta fundamentación, entendida esta como la valoración a cada uno de los elementos de valor, para determinar su culpabilidad.
3. Se explique y complemente en qué parte de la Sentencia, dictada por el A quo, se realizó la descripción de: la forma, el momento y el lugar en que su persona hubiese utilizado el voto resolutivo para amenazar y coaccionar gravemente a la supuesta víctima.
4. Explicar cómo es que se dio cumplimiento al art. 126 del CPP.
II.5. Del Auto de Vista complementario a la Resolución 97/2010.
En atención a la solicitud de explicación, complementación y enmienda incoada por el imputado, el Tribunal de alzada en fecha 6 de enero de 2011, emite la siguiente resolución:
1. Que ese Tribunal, encuentra, que la descripción de los hechos descritos en la Sentencia, en sentido de que el 12 de octubre de 2008 el imputado había redactado un voto resolutivo en representación de la Central de la Comunidad Ubia, en el que se otorgó 48 horas de plazo a Julio Argandoña Esquivel, para que saque las vitacas o postes y el alambrado que cercaba el terreno de la víctima, caso contrario amenazó indicando que los comunarios de dicha central entrarían en acción en contra la propiedad del querellante; asimismo, en la inspección ocular dispuesta por el Juez agrario el 8 de octubre de 2008, fue donde nuevamente se amedrentó, intimidó, amenazó y coaccionó a la víctima, circunstancia señalada en el último considerando de la Sentencia donde se menciona a los testigos y el voto resolutivo en sí; por lo tanto, el Juez de Sentencia, haciendo el análisis correspondiente, de la prueba producida en audiencia de juicio, es que llegó a la decisión asumida en Sentencia.
2. En lo que se refiere a la fundamentación intelectiva, como se dijo anteriormente, el Juez de Sentencia, efectuando la deliberación del caso, es que asumió y estipuló dar determinado valor probatorio a las pruebas producidas en juicio, y como efecto de ese acto intelectivo, es que asumió la decisión de condenar al imputado, siendo esta valoración, parte de la sana crítica con que actúan los jueces y no se pude pretender que éstos en su sentencia, tengan la obligación de señalar el valor que se le asigne a cada prueba, porque en materia penal la valoración es global y producto de esta valoración que significa la valoración, es que se genera un resultado traducido en la parte resolutiva de la Sentencia.
3. De acuerdo a la Sentencia dictada por el Juez de Apolo, señala que el 12 de octubre de 2008, el imputado había redactado un Voto resolutivo otorgando un plazo de 48 horas, para que retiren el alambrado de púas, vitacas o postes y que las amenazas se cumplieron a mediados de diciembre de 2008 y junio de 2009 concluyendo que esas acciones configuraron los tipos penales de amenazas y coacción.
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