Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 741/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 71/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Sergio Iván Zambrana Villca
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 318 a 320, Sergio Iván Zambrana Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 493 de 20 de noviembre de 2015, de fs. 299 a 301, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. primer párrafo con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2015 de 20 de marzo (fs. 238 a 245 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Iván Zambrana Villca, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, modificado por el art. 6 de la Ley 2033 del 29 de octubre de 1999 y Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312, párrafo primero in fine del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010 en concurso real, conforme al art. 45 del mismo Código sustantivo de la materia, imponiéndole la pena de veinticinco años de privación de libertad sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Iván Zambrana Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 250), resuelto por Auto de Vista 26 de 20 de mayo de 2016 (fs. 309 a 312), que lo declaró admisible e improcedente el recurso plantado.
c) Por diligencia de 13 de julio de 2016 (fs. 313), fue notificado el recurrente Sergio Iván Zambrana Villca con el Auto de Vista 26 de 20 de mayo de 2016; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) A título de inobservancia y errónea aplicación de la ley, el recurrente argumenta que la Sentencia de 20 de marzo de 2015, es contraria en su parte considerativa y resolutiva a lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que carece de fundamentación integral de los elementos de pruebas aportados y el valor probatorio que asigna a cada elemento probatorio durante el juicio, no existiendo motivación. Además conlleva defectos absolutos porque fue dictada en inobservancia o violación de sus derechos conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del Código citado, convalidando dichos defectos el Auto de Vista recurrido al encontrar admisible e improcedente su recurso de apelación; por cuanto, no toma en cuenta que la perito no realizó ningún peritaje, sólo presentó una entrevista preliminar y no así un informe pericial para lo que fue designada. Se le condenó y se le impusieron agravantes como si fuera el padrastro de la víctima sin siquiera fundar en qué medio de prueba se amparó su decisión o valoración al momento de aplicar las agravantes. Enuncia la existencia de otro delito, sin siquiera fundar en qué parte del juicio se le juzgó por la comisión de otro delito que no sea el establecido por el art. 308 Bis del CP.
Cita los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009 y 236 de 7 de marzo de 2007.
2) Previa referencia al defecto de Sentencia relativo a que esta se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, denuncia que en el caso concreto se dio este defecto; por cuanto, de la audiencia de juicio oral concluye que no se probó que sea el padrastro de las víctimas, que habría estado a cargo de ellas ni que las relaciones sexuales hubiesen sucedido bajo esa dependencia, mucho menos su existencia real, de que sea el autor material de delito acusado, por cuanto no existe ninguna prueba material que establezca que era el esposo de la madre de las niñas o que estuviera conviviendo con ella.
Tampoco, se demostró la existencia del delito de Abuso Deshonesto para establecer un incremento en la pena de cinco años como se evidencia en la Sentencia dictada, encontrándose injusta siendo insuficiente el fundamento del Tribunal al basar su incremento en la condena simplemente en su fundamentación del “Art. 145” del concurso de delito. Agrega que se valoraron defectuosamente las pruebas, referentes a las pruebas periciales como ser la entrevista psicológica preliminar de la víctima, valorada como prueba pericial, no obstante que en su presentación se consigna “Entrevista Preliminar”, siendo esto lo que la perito refrendó en juicio y no se enunció dónde está la supuesta prueba pericial presentada, a qué fojas cursa; por lo que entiende que “este funcionario designado” no cumplió con lo ordenado y el Tribunal valoró una simple entrevista preliminar como prueba pericial, lo que también fue sostenido por la Sala Penal Segunda, como Tribunal de alzada, quien dio por bien hecha esa actuación y por valorada esa prueba que no es peritaje.
Por lo expuesto, denuncia lesión de sus derechos aludiendo a normas de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, amparándose en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, consignando más adelante los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 319 de 24 de agosto de 2006, 236 de 7 marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 255 de 23 de abril de 2009, 210/2012-RA de 28 de agosto y 316 de 28 de agosto de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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