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TSJ

AS/0741/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 741/2017

Sucre: 18 de julio 2017

Expediente: LP-137-16-A

Partes: Luís Calderón Camacho. c/ Félix Guamayo Yuco.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Félix Guamayo Yuco contra el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre cursante a fs. 156 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Luís Calderón Camacho contra Félix Guamayo Yuco, la concesión de fs. 165, el Auto Supremo de admisión de fs. 169 a 170, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 51/2015 de 05 de marzo cursante a fs. 142 vta., que de Oficio declaró la Perención de la Instancia, del presente proceso seguido por Luís Calderón Camacho, con costas y archivo de obrados, dejando expresa constancia que la perención declarada no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente.

I.2. Resolución de instancia que al ser apelada por la parte demandada Félix Guamayo Yuco, mediante escrito de fs. 144 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante a fs. 156 y vta., que Confirma la resolución impugnada, con costas; argumentando en lo relevante que la sanción de perención de instancia se la otorga a la parte actora –como tal- que no ha dado movimiento al proceso, y no así al demandado que ni siquiera actúa como demandante reconvencionista; que no se ha evidenciado que el actor Luís Calderón Camacho, realizó su última actuación procesal el 14/03/2014 como se tiene del cargo de fs. 118, en el que se señala nuevo domicilio procesal. Fecha desde la cual no se ha realizado ningún actuado procesal hasta la pronunciación de la resolución apelada de 05/03/2015, habiendo transcurrido más de seis meses; que en ese entendido, los argumentos expresados por el apelante carecen de relevancia jurídica y trascendencia al tenor del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando no señala en qué medida se le habría causado agravio con la determinación asumida por el A quo en la resolución apelada al haber aplicado el art. 309 del Código de Procedimiento Civil; que por lo anteriormente relacionado, se evidencia que el A quo, no hizo otra cosa que actuar de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución apelada, no habiendo causado agravio.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1. Acusa la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que en el caso presente de parte del demandante si hubo abandono de la causa, pero que de su parte no hubo, tal como se puede evidenciar de fs. 130, 137, 139, memoriales en los que pide que se dicte Sentencia y clausura del término probatorio, mismos que fueron presentados en fechas 27 de enero de 2015 y 3 de febrero de 2015, lo que implica que no transcurrieron seis meses de inactividad de su parte, solicitando la conclusión del proceso con una Sentencia, lo que debería ser observado por los tribunales de instancia para emitir sus resoluciones y al no hacerlo violan los arts. 2, 3 (num. 2 y 3), 202, 205, 309 del CPC, dado que si se hubiere aplicado estas disposiciones legales no habría lugar alguno a la perención de instancia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones, violando también el principio de la seguridad jurídica.

II.1.2. Denuncia la interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la resolución dictada por el Sr. Juez 11mo. de Partido en lo Civil cuanto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, sólo observaron la inactividad del demandante y no tuvieron en cuenta que por su parte en calidad de demandado ha estado promoviendo en forma constante la prosecución y finalización (mediante sentencia) del presente proceso, lo que impide cualquier perención de instancia, ya que su supuesta inactividad no ha sido observada por ninguno de los jueces o vocales, asimismo, si hubiera inactividad esta no excede del mes antes de dictarse la resolución de fs. 142, lo que implica que el Auto de Vista analizado no valoró ni consideró que de su parte no hubo abandono del proceso por más de seis meses y en forma unilateral sólo analizó el abandono del demandante y negándole sus derechos solo observó la conducta del demandante.

Agrega que en primera instancia se le reconoce como parte demandada, pero contradictoriamente a esa afirmación le niega la condición de parte demandada con legitimación pasiva en el proceso y lo hace negándole en cuanto que también es sujeto de derechos y entre los cuales le niega el derecho para continuar el proceso y eso le deja en total indefensión al actuar del demandado, que por su capricho puede o no terminar el proceso, ya que en el presente proceso es tan evidente que el demandante ha abandonado el proceso porque no ha podido ofrecer ni producir prueba alguna que demuestre su demanda de usucapión, asimismo, no considera que cuando la ley procesal civil sostiene que es deber del Juez cuidar que las partes sean tratadas en igualdad de oportunidades, y no por el capricho de una de las partes, como ocurre en el presente proceso con la situación del demandante (art. 3 num. 1, 2, 3, del Código de Procedimiento Civil), además de que se viola su derecho a la defensa y a un justo y debido proceso, previstos y sancionados en los arts. 115, 119, 120, 178, 179, 180 de la CPE, dado que toda persona (o en su caso el demandado), debe ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando para ello su derecho a la defensa, a un debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, gozando para ello de las mismas oportunidades que la contra parte.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declarar no haber lugar a la perención de instancia y disponer la prosecución del proceso.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso de autos no existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la Perención de instancia:

El art. 309 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “(Declaratoria de Perención). I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia, con costas. II. El plazo computara desde la última actuación”.

Por su parte, el art. 311 del referido adjetivo civil señala: “(Efectos de la Perención). La perención de instancia no importara la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedara extinguida”.

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Criterio

"En el presente caso de autos, se puede advertir que ante la solicitud expresa realizada por la parte demandada por memoriales presentados en fechas: 20 de marzo de 2014, 13 de junio de 2014, 16 de junio de 2014, 27 de enero de 2015 y 03 de febrero de 2015, donde se solicita la clausura de la etapa probatoria, que se reponga la diligencia de notificación, se apersona, y de manera reiterativa solicita autos para sentencia y clausura del término probatorio, se puede advertir que estos actuados jurídico procesales del demandado están orientados a que el proceso continúe con la dinámica procesal; sin embargo, al haber el A quo declarado la perención de instancia, desconoció la naturaleza jurídica de los arts. 2, 3.3), en relación con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, y sus propias decisiones porque correspondía al mismo encaminar los actuados procesales, y en su caso, apercibir al subalterno para que se cumpla con la orden de notificación a las partes con el auto que establece la relación jurídica procesal y continuar la causa hasta su conclusión, por lo que no resulta pertinente la declaratoria de perención de instancia, haciéndose evidente de esta manera la denuncia de la parte recurrente en sentido de que en el presente caso de autos se ha incurrido en violación, e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil".

Datos del proceso

Demandante
Luís Calderón Camacho.
Demandado
Félix Guamayo Yuco.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Actos procesales que interrumpen su cómputo
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0741/2017Fuente oficial