Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 741/2018
Fecha: 27 de julio de 2018
Expediente: CB-57-17-S
Partes: Esteban Golac Morales y otros. c/ Honorata Rocha Carrillo y otros
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Vicente Medrano Rocha en representación legal de Honorata Rocha Carrillo, Carmela Rocha Carrillo y Felicidad Rocha Carrillo y Juan Rocha Lima por sí y en representación de Epifanio Rocha Lima y Alejandro Rocha Lima (fs. 1996 a 1999), impugnando el Auto de Vista de 3 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1988 a 1992 vta.) en el proceso ordinario de Nulidad de documento que sigue Esteban Golcac Morales y otra contra los recurrentes, auto de concesión de fs. 2018, Auto Supremo 995/2017-RA de 22 de septiembre, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda ordinaria de nulidad de documento por los demandantes Esteban Golac Morales y Darinka Jela Golac Skosilic ante el Juez de Partido Civil Comercial de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 13 a 15), se procedió a citar personalmente a Honorata Rocha Carrillo (fs. 16), Juan, Alejandro y Epifanio Rocha Lima y los presuntos interesados fueron citados por edictos (fs. 23, 24, 25 y 26). Vicente Medrano Rocha en representación legal de Honorata Rocha Carrillo de Medrano, Felicidad Rocha de Quiroz y Carmela Rocha Carrillo y Juan Rocha Lima, en representación de Alejandro y Epifanio Rocha Lima, responden a la demanda negativamente, deducen excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, e improcedencia y a su vez plantean demanda reconvencional solicitando la nulidad de los documentos de venta otorgados por Felicidad y Melquiades Rocha Anzaldo, en favor del demandante, y demandan también la
2.- El 21 de enero de 1998, el Juez de Partido Civil Comercial de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba dictó Sentencia (fs. 300 a 305), declarando probada en parte la demanda principal, asimismo probada la demanda reconvencional, improbadas las excepciones opuesta a la acción principal. En consecuencia se declaran nulos y sin valor los siguientes documentos: a) El documento de 20 de noviembre de 1958, registrado a fs. y ptda. 690 del Libro 1º de Propiedad de la provincia Quillacollo en 16 de febrero de 1996 por el que Demetrio Rocha transfiere los lotes Nos 4 y 5 de 2.656,13 m2, cada uno ubicados en Iquircollo en favor de Juan, Alejandro y Epifanio Rocha Lima; b) El documento de 20 de diciembre de 1958, registrado a fs. y ptda. Nº 685 del mismo Libro, por el que Fructuoso Rocha Anzaldo transfiere un lote de terreno de 2.656,12, m2, ubicado en el mismo lugar en favor de Honorata Rocha Carrillo; c) El documento de 24 de octubre de 1981, registrado a fs. 2759 ptda. 2815 del mismo libro en 21 de diciembre de 1982, por el que Felicidad Rocha Anzaldo transfiere tres almuds de terreno ubicados en Esquilán en favor de Esteban Golac; d) El documento de 17 de diciembre de 1982, protocolizado en 16 de marzo de 1983 y registrado a fs. 678 ptda. 678 del repetido libro en 18 de marzo de 1983, por el que Melquiades Rocha Anzaldo transfiere tres almuds y seis centímetros de terreno ubicado en Iquircollo en favor de Esteban Golac. Dispone que el Registrador de Derechos Reales proceda a la cancelación de las inscripciones correspondientes, Así mismo se declara no haber lugar a la prescripción quinquenal impetrada por Esteban Golcac y se reconoce a Juan, Alejandro y Epifanio Rocha como propietarios por haberse operado la prescripción treintañal de un lote de terreno de 5.312,26 m2, ubicado en Iquircollo. También se reconoce a Honorata Rocha Carrillo como propietaria por prescripción treintañal de un lote de terreno de 2.656,12 m2, ubicado en Iquircollo, debiendo inscribirse la sentencia en Derechos Reales.
3. Apelada la sentencia por Esteban Golac Morales, Juan G. Murillo en representación de Darinka Golac (fs. 1161- 1163) y por el Gobierno Municipal de Quillacollo (fs. 1178 a 1179 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de mayo de 2017 (fs. 1988 a 1992 vta.), anulando el proceso hasta fs. 15 de obrados, es decir hasta el decreto de admisión de la demanda, disponiendo que el juez A quo ordene a la parte demandante cumpla con los requisitos para la admisión de la demanda de usucapión conforme los lineamientos del Auto de Vista, al igual que los demandados reconventores, decisión asumida por el Tribunal de Alzada con base a los siguientes fundamentos:
a. Que de los datos del proceso se advierte que el actor demandó alternativamente se declare la usucapión quinquenal o decenal en su favor y los demandados por su parte además de la nulidad de documentos, demandaron la usucapión treintañal o prescripción adquisitiva, por lo que, al momento de la presentación de la demanda debía considerarse la circular emitida por la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba en la que se establecía que la propiedad agraria o rural no puede adquirirse por usucapión, al estar sometida a un régimen jurídico especial (denuncia de abandono, reversión al Estado, dotación, consolidación, etc.); que no pueden ser usucapidos los bienes destinados al uso o servicio público y que las demandas de usucapión de inmuebles urbanos deben adjuntar como requisitos mínimos para su admisión el certificado expedido por la oficina de Catastro Municipal, partida literal del registro en la oficina de Derechos Reales y el certificado el estado impositivo del bien que se pretende usucapir.
b. No consta en obrados que se hubiera cumplido con los requisitos de admisión de la demanda de usucapión quinquenal o decenal ni de la reconvención de usucapión o prescripción extraordinaria formulados, menos se precisó la naturaleza rural o urbana y ubicación de los predios objeto de la litis, existiendo total incertidumbre sobre quienes se constituyen en propietarios de los predios o la ubicación de éstos, cuando es la entidad edil apelante la que refiere que los terrenos que se pretende usucapir no se encuentran en Cotapachi Esquilan sino en Olleria o Patata, que ya fueron transferidos a favor de ASINALCLASS de la Urbanización Cotapachi, conforme plano de fraccionamiento aprobado por la Acaldía de Quillacollo.
c. Que también existe en la presente causa total incertidumbre respecto a la legitimación activa o pasiva para demandar la usucapión de los terrenos en litigio así como en cuanto a su extensión real y otros datos que esenciales para su individualización plena, debiendo además, los demandantes y demandados reconvencionistas, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acción de usucapión, dirigir su acción contra quien figure como último titular en los Registros de DD.RR., y no contra quien resulte ser heredero o causahabiente del titular, al ser un medio derivativo de adquirir la propiedad que no opera cuando ya se tiene la calidad de heredero o dueño.
d. Que en la causa no se acreditó menos identificó a los sujetos pasivos de la acción de usucapión formulado tanto por los demandantes cuanto por los demandados reconvencionistas, y consiguiente integración a la litis del ente municipal ni eventualmente a los miembros de ASINANCLAS como actuales propietarios del inmueble que se pretende usucapir. Aspectos que motivaron a que la causa se sustancie con un vicio de nulidad insubsanable.
4. Notificados con la resolución de alzada, los demandados Vicente Medrano Rocha en representación de Honorata, Carmela y Felicidad Rocha Carrillo, Juan Rocha Lima por sí y en representación de sus hermanos Epifanio y Alejandro Rocha Lima, con memorial de fs. 1996 a 1999, plantearon recurso de casación en la forma, concedido con Auto de 30 de agosto de 2017 (fs. 2018) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 995/2017-RA de 22 de septiembre, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandados hoy recurrentes, formularon recurso de casación en la forma bajo el siguiente argumento.
Aducen que al haberse anulado obrados, se infringen los arts. 265 del Código Procesal Civil, 115 de la Constitución Política del Estado, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud a que la resolución impugnada no fue debidamente fundamentada con doctrina, citas de leyes y jurisprudencia, poseyendo una estructura incorrecta por no haber considerado los puntos de la apelación, además de no considerar que dentro la tramitación de la causa se pronunció la sentencia en 21 de enero de 1998, habiéndose desarrollado hasta ese momento el proceso en forma continua sin ninguna irregularidad procesal que afecte los derechos de las partes, toda vez que una vez interpuesta la demanda y reconvención no existió reclamo alguno ni objeción por las partes y, de haber existido alguna observación, al no haberse hecho notar la misma en su momento, el derecho a reclamar habría precluido, sin posibilidad de retrotraer la etapa cumplida, más el Tribunal de Alzada de forma oficiosa anula obrados hasta la admisión de la demanda retrotrayendo el proceso a instancias que ya precluyeron.
Argumentan infracción al art. 5 de la Ley Nº 439 por cuanto el Ad quem, no consideró que existía una sentencia de 21 de enero de 1998 que fue recurrida en grado de apelación por los demandantes, recurso resuelto por Auto de Vista de 15 de agosto de 2000, anulando obrados hasta que se notifique con la sentencia al defensor de oficio de los presuntos interesados, una vez corregida y cumplida la resolución, el demandante ratificando los términos de su recurso de apelación dio por bien hecha la notificación efectuada al defensor de oficio. Sin embargo –agrega, que remitida la causa en apelación se pronuncia el Auto de Vista de 19 de julio de 2002, decide anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación presentado por Esteban Golac Morales y Darinka Hela Golac y declara ejecutoriada la sentencia por falta de fundamentación de agravios, por lo que al estar ejecutoriada la sentencia, ésta tenía la autoridad de la cosa juzgada.
Añaden que existió transgresión a los arts. 16 y 265 de la Ley Nº 439 en vista que el pleito con la sentencia ejecutoriada se encontraba concluido, por lo que no existía nada más que tramitar, habiendo por ello la autoridad judicial perdido competencia en el asunto, empero, ante la interposición de nuevos incidentes por parte del demandante posteriores a la declaratoria de ejecutoria de la sentencia, el juez de primer grado pronunció auto en sentido de haber perdido competencia por haber concluido el pleito judicial.
Añaden que pese al estado del proceso de estar en ejecución de autos, nuevamente el demandante suscitó incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia a presuntos interesados, que fue negado por el juez a quo mediante auto de 16 de marzo de 2012, contra el que el demandante deduce recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista de 14 de febrero de 2014 que anula obrados con reposición hasta que se notifique a los presuntos interesados demandados con la sentencia.
Finalmente, luego del resumen de antecedentes efectuado por los recurrentes, señalan que fueron el demandante, la esposa de este y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo quienes formularon recursos de apelación contra la sentencia, siendo resueltos por la resolución ahora recurrida en casación, misma que anula obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fecha 20 de abril de 1996 disponiendo que la parte actora cumpla con los requisitos de la demanda de usucapión, constituyéndose el Auto de Vista en una resolución arbitraria con flagrante transgresión de normas procesales retrotrayendo efectos y etapas precluidas por más de 21 años violando el derecho constitucional a una justicia pronta y oportuna y el principio de la seguridad jurídica, resolviendo los recursos de apelación de manera ultrapetita.
II.1. Petitorio.
Solicitan se dicte Auto Supremo “casando” el Auto de Vista y fallando en lo principal del litigo se ratifique y declare la ejecutoria de la sentencia de 21 de enero de 1998, con responsabilidad.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Notificado el demandante Esteban Golac Morales con el traslado corrido conforme consta en la diligencia de fs. 2001 vta., el actor con memorial que discurre de fs. 2002 a 2003, respondió al recurso, señalando en lo principal:
Que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por el art. 220-I inc. 4 del Código Procesal Civil y con el voto del inc. 3 del art. 274 del mismo cuerpo de leyes al no especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente o indicar en qué consiste la violación.
El recurso se constituye en una descripción desordenada de ciertos actos procesales sin explicar el agravio sufrido con la resolución recurrida.
Efectuando la misma relación de los actos procesales que constan en el Auto de Vista recurrido por los demandados ahora recurrentes, enfatiza que el proceso no contaba con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, existiendo recursos de apelación contra la sentencia de primer grado que fueron resueltos precisamente con la resolución que ahora es recurrida en casación por los demandados.
Que conforme el análisis del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada posee competencia para declarar la nulidad de obrados aún de oficio, conforme mandato del art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, facultad con la que el Tribunal de Alzada concluyó además que no se cumplieron las exigencias para las demandas de usucapión previstas en las circulares Nos 15/94 y 035/94, tampoco se dispuso la integración a la litis del Gobierno Municipal (debió decir de Quillacollo), así como a los titulares del inmueble que se pretende usucapir que figuran como tales en Derechos Reales, tal el caso de ASINALCLAS, existiendo una incertidumbre respecto a la legitimación activa y pasiva para demandar la usucapión en cuestión.
III.1. Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la nulidad procesal.
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