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TSJReiteradora

AS/0741/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

El recurrente en conocimiento de la Sentencia de primera instancia formula recurso de apelación; bajo el fundamento de que al amparo del art. 13 de la Ley General del Trabajo, corresponde que se reconozca a su favor el pago de vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad, los mismos que fueran derecho...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 741

Sucre, 12 de diciembre de 2018

Expediente : 406/2017

Demandante : Jorge Cleto Cruz Choque

Demandado : Herederos de Máximo Salvatierra Rodríguez

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos, el primero por Hugo Robles Ordoñez en representación legal de Jorge Cleto Cruz Choque, cursante a fs. 119 a 120 de obrados y el segundo por Erika Salvatierra Montenegro y Marco Antonio Salvatierra Méndez, en su calidad de herederos de Máximo Salvatierra Rodríguez, cursante a fs. 123 a 125 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 98 de 18 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 51-A de 1 de Febrero de 2018 cursante a fs. 140 a 140 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jorge Cleto Cruz Choque en contra de Julio César Salvatierra Montenegro, Erika Salvatierra Montenegro y Marco Antonio Salvatierra Méndez, herederos de Máximo Salvatierra Rodríguez; la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 45 de 22 de agosto de 2011, cursante a fs. 74 a 76 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que los herederos ab intestato de Máximo Salvatierra Rodríguez, cancelen a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización y desahucio, la suma total de Bs. 27.283,33 (Veintisiete mil doscientos ochenta y tres 33/100 Bolivianos), más la multa del 30% y la actualización en UFV a calcular en ejecución de sentencia, conforme lo establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación cursantes a fs. 100 a 100 vta. y fs. 105 a 107, el primero por Hugo Robles Ordoñez en representación legal de Jorge Cleto Cruz Choque y el segundo por Erika Salvatierra Montenegro y Marco Antonio Salvatierra Méndez, en su calidad de herederos de Máximo Salvatierra Rodríguez; la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista N° 98 de 18 de abril de 2017, cursante a fs. 117 a 117 vta., que revoca parcialmente la Sentencia Nº 45 apelada, de 22 de agosto de 2011 y por consiguiente determina que los demandados Julio César Salvatierra Montenegro, Erika Salvatierra Montenegro y Marco Antonio Salvatierra Méndez, paguen los beneficios y derechos laborales del demandante por los siguientes conceptos: Indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad, la suma total de Bs. 40.089 (Cuarenta mil ochenta y nuevo 00/100 Bolivianos).

Ante la determinación del Auto de Vista, Hugo Robles Ordoñez en representación legal de Jorge Cleto Cruz Choque y Erika Salvatierra Montenegro y Marco Antonio Salvatierra Méndez, interponen recursos de casación en el fondo, con las contestaciones respectivas de contrarios, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio Nº 136 de 02 de agosto de 2017, concediendo los recursos interpuestos.

II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Interpuestos los recursos de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

1.- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte actora Hugo Robles Ordoñez en representación legal de Jorge Cleto Cruz Choque.

El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, al elaborar la liquidación final, no ha considerado el pago del bono de antigüedad conforme lo establece el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual determina una única escala para el pago de bono de antigüedad y fija que a partir del segundo año de trabajo el trabajador tiene derecho al pago de dicho derecho. Lo cual también repercute en el salario promedio indemnizable, pues el Tribunal de alzada, no ha considerado el bono de antigüedad en dicho concepto, y este error vulnera el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, ya que el salario indemnizable comprende el haber básico más el bono de antigüedad, lo cual también afecta sus derechos laborales del desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Indica que otro aspecto observado es el relativo al salario mínimo nacional, el que asciende a Bs. 1805 según el art. 8 del DS N° 2748 de 1 de mayo de 2016, y no es Bs. 1830 como lo establecido en la liquidación elaborada por el Tribunal de alzada, lo que determina vulneración e incumplimiento del art. 8 del Decreto Supremo citado.

Por último el recurrente denuncia en el recurso de casación interpuesto, que en la liquidación realizada en el Auto de Vista impugnado, no se ha tomado en cuenta el pago de la multa del 30% del total a cancelarse como manda el art. 9.I.II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, incluyendo el mantenimiento de valor.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con imposición de costas y honorarios profesionales.

2.- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados Erika Salvatierra Montenegro y Marco Antonio Salvatierra Méndez en su calidad de herederos de Máximo Salvatierra Rodríguez.

Los recurrentes acusan la vulneración a la garantía del debido proceso, reconocida en los arts. 115.II y 410.II de la CPE, y también alegan la vulneración al derecho a la defensa y a la igualdad, por cuanto consideran que se los hubiera dejado en una evidente indefensión, pues la notificación con la demanda fue practica en un domicilio que no era el suyo, por lo cual no fueron notificados de manera personal, extremo que fue reclamado de manera oportuna y que es causal de nulidad, sin embargo el proceso continuo, y con ello, se les privo de contestar y refutar los falsos e infundados argumentos contenidos en la demanda.

Agrega que nunca existió relación laboral entre el demandante y su padre, quien habría fallecido días antes de haber supuestamente despedido al actor; de igual manera alega que no se hubieren cumplido los plazos procesales.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con imposición de costas y costos.

Los recursos de casación interpuestos, fueron contestados conforme cursa a fs. 123 a 125 vta. y a fs. 128 a 128 vta. de obrados, respectivamente.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Cleto Cruz Choque
Demandado
Herederos de Máximo Salvatierra Rodríguez
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

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