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AS/0741/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó que se dictó Sentencia imponiendo la pena de seis meses de reclusión, justificando que como el hecho ocurrió el 2012, no era aplicable la Ley 348 que modifica el art. 271 del CP que impone una sanción de trabajos comunitarios...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 741/2019-RRC

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente                 : La Paz 33/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Teodocio Hilari Hilasaca

Delito    : Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs. 380 a 384 vta., Teodocio Hilari Hilasaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2017 de 1 de diciembre, de fs. 358 a 362 vta., y su Auto Complementario de 5 de abril de 2018 de fs. 369 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Prudencia Coaquira de Choquehuanca en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero (fs. 314 a 318), el Juez de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Teodocio Hilari Hilasaca, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños, siendo beneficiado con el perdón judicial.

Contra la referida Sentencia, el imputado Teodocio Hilari Hilasaca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 325 a 326 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 350 a 351), fue resuelto por Auto de Vista 68/2017 de 1 de diciembre (fs. 358 a 362 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y al amparo del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Teodocio Hilari Hilasaca, autor de la comisión del delito previsto por el art. 271 del CP con la modificación de la Ley 369, imponiendo la pena de 1 año de trabajos comunitarios a ser supervisado por el Juez de Ejecución Penal de El Alto, con costas y reparación del daño; notificada con tal determinación la acusadora particular Prudencia Coaquira de Choquehuanca solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 367 y vta.), que fue resuelto por Auto de Complementación de 5 de abril de 2018 (369 y vta.), motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 362/2019-RA de 16 de mayo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El segundo motivo de apelación restringida, acusó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 2) del CPP; no obstante, el Auto de Vista impugnado omitió mencionar los hechos tipificados atribuidos a su persona, incurriendo en una fundamentación incongruente, al señalar por una parte que el Juez de Sentencia analizó las pruebas presentadas por la acusadora particular entre ellas el certificado médico forense y por otra parte, afirmó que su persona fue agredido dos veces el 10 de octubre, la primera en la ex tranca de Rio Seco y la otra en la comunidad de Ockhola Sisasani; entonces, se pregunta, quién realmente fue agredido, aspecto que vulnera sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, legítima defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia; en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.

Como cuarto motivo de apelación restringida acusó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido de manera sesgada alegó que no fue sentenciado bajo las leyes vigentes, en cuyo efecto aplicando la Ley 369, cambió la Sentencia de seis meses de reclusión a un año de trabajo comunitario, aspecto que vulnera el debido proceso previsto por los arts. 115, 116, 117, 180, 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, el Tribunal de alzada se apartó de la aplicación de los principios de favorabilidad, interpretación más favorable y subsanación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, sentando doctrina legal aplicable que lo declare absuelto de culpa y pena del delito de Lesiones Leves, con imposición de costas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 362/2019-RA de 16 de mayo, de fs. 417 a 421 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Teodocio Hilari Hilasaca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero (fs. 314 a 318), el Juez de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Teodocio Hilari Hilasaca, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión, bajo el siguiente hecho probado:

Que Teodocio Hilari Hilasaca (imputado), al promediar las 05:00 y 9:30 del día 10 de octubre de 2012, en inmediaciones de la parada interprovincial de minibuses de la ex tranca de la zona Rio Seco y luego en la comunidad de Sisasani agredir físicamente a la querellante provocando lesiones con característica de policontusiones.

Respecto a la determinación de la pena, si bien la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 ha modificado varios artículos del Código Penal entre ellos el art. 271, estableciendo una pena de 3 a 6 años en aquellos casos que derive una incapacidad para el trabajo de 15 hasta 90 días, en caso de que la incapacidad fuere hasta 14 días se impondrá una sanción de trabajo comunitario de uno a tres años conforme determine el juez, en ese sentido, prevalece la garantía y el principio de retroactividad de la Ley penal, toda vez, que los hechos que motivan la acusación datan del mes de octubre de 2012, por lo que se aplica el tipo penal previsto antes de la promulgación de la Ley 348 cuyo tipo penal previsto en el art. 271 párrafo segundo del CP, ha establecido una pena de reclusión y/o prestación de trabajo desde los seis meses hasta los dos años, pena que va en correspondencia con el bien jurídico afectado, correspondiendo en este caso imponer el mínimo legal de la pena señalada tomando en cuenta la inexistencia de antecedentes penales del imputado.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Teodicio Hilari Hilasaca, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Que no se valoró debidamente las pruebas y hubo mala interpretación de la norma legal vigente, fundándose la Sentencia en las pruebas aportadas por la fiscalía; empero, también haría mención a las pruebas aportadas por la parte querellante que fueron excluidas y no judicializadas, violentando los arts. 115, 116, 117 de la CPE.

Las atestaciones demostraron que el día de los hechos su persona fue brutalmente golpeado con la única finalidad de quitarle sus terrenos; empero, no fueron valoradas en la Sentencia, vulnerando lo arts. 171, 173 del CPP, 115, 116 y 117 de la CPE.

No se valoró debidamente que la querellante, su esposo y parientes el día del hecho no solo procedieron a golpearlo, sino también destruyeron su casita, robándole además lo que pudieron, aspecto que fue demostrado con el “placario” fotográfico; empero, no se le dio crédito.

Sobre la Lesión la Sentencia tomaría como verdad el certificado médico que indica que había sido agredido por su vecino; sin embargo, no nombra a su persona como el agresor, tampoco se valoró el certificado médico que presentó su persona evidenciando que fue agredido.

Se dictó una Sentencia imponiéndole la pena de seis meses de reclusión a ser supervisada por el Juez de ejecución penal de El Alto, justificando que como el hecho ocurrió el 2012, no era aplicable la Ley 348 que modifica el art. 271 del CP, que impone una sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años, determinación con la que no está de acuerdo, pues en caso de que la pena posterior se agrave no debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos, sino aquella favorable al imputado.

II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 5 de diciembre de 2016 (fs. 336), observó el recurso de apelación, concediendo el plazo de 3 días para subsanar las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.

Notificado el imputado con tal determinación, por memorial de fs. 350 a 351 subsanó señalando:

Que las pruebas judicializadas en el proceso, fueron coincidentes en tiempo, lugar y participación, siendo que a quien agredieron fue a su persona, aspecto que no fue valorado por el Juez de mérito.

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INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Teodocio Hilari Hilasaca
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio

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