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TSJReiteradora

AS/0741/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista les causa agravio irreparable a sus derechos y garantías constitucionales, pues la recurrente Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara es propietaria del bien inmueble objeto de litis, el cual ocupa por sucesión hereditaria, al margen de que en el caso de ...

Proceso
Reivindicación y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 741/2021

Fecha: 20 de agosto de 2021

Expediente: LP-120-21-S.

Partes: Celestino Ticona Mancilla c/ Santos José, Simón Francisco y Arturo todos Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 442 a 445 interpuesto por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani y de fs. 447 a 451 interpuesto por Santos José Paucara Mamani, ambos contra el Auto de Vista Nº S-145/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 429 a 437, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Celestino Ticona Mancilla contra los recurrentes y Arturo Paucara Mamani; las contestaciones de fs. 454 a 457 vta., y de fs. 459 a 465; el Auto de concesión de 08 de junio de 2021 a fs. 469; el Auto Supremo de Admisión Nº 557/2021-RA de 28 de junio, cursante de fs. 475 a 477; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Celestino Ticona Mancilla, por memorial de demanda de fs. 26 a 28 inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, pretensiones que fueron interpuestas contra Santos José, Simón Francisco y Arturo todos Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara; quienes una vez citados, por memorial de fs. 44 a 46, Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani contestaron negativamente; sin embargo, como los codemandados Santos José y Arturo ambos Paucara Mamani no se apersonaron oportunamente al proceso, por Auto de 13 de julio de 2015 a fs. 48 vta., fueron declarados rebeldes.

Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 619/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 152 vta., por la que declaró PROBADA la demanda y en consecuencia inexistente cualquier derecho de propiedad que pudieran tener los demandados sobre el lote de terreno ubicado en Pomamaya, cantón Achocalla, provincia Murillo con una superficie de 3036 m2, siendo su legítimo propietario Celestino Ticona Mancilla, por lo tanto, concedió a los demandados el plazo de 10 días para restituir dicho bien inmueble a su legítimo propietario, bajo alternativas de ley disponiendo que los mismos puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario con costas.

De igual forma, la citada autoridad judicial, ante la solicitud de corrección de error material interpuesta por Celestino Ticona Mancilla, emitió el Auto de complementación y enmienda de 21 de septiembre de 2016 a fs. 153 vta., por el cual enmendó el nombre de la codemandada a “Tomasa Mamani Tallacahua” y el Folio Real del inmueble debiendo figurar como “Nº 2.01.4.01.0194297”.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Santos José Paucara Mamani por memorial de fs. 159 a 171 y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani a través del escrito de fs. 185 a 193, interpusieran recurso de apelación; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-145/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 429 a 437, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, complementando la parte dispositiva del fallo en sentido de que la superficie a ser restituida por los demandados tiene una extensión de 300 m2 conforme fue demandada en la causa, con costas.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

- Que el bien inmueble objeto de litis tiene por titular y demandante a Celestino Ticona Mancilla, quien demostró ser propietario de un lote de terreno de 3036 m2, superficie que estaría dividida en dos partes: 1456 m2 y 1580 m2 que se hallarían bajo su posesión, aunque aquella circunstancia no se hallaría en discusión al no tratarse la acción reivindicatoria de una acción posesoria, sino de un medio legal de defensa patrimonial, de modo que al quedar acreditado un título idóneo y oponible de la cosa, frente a un tercero que tiene la posesión pero no el título, el juez debe ordenar el retorno del inmueble a su dueño, siendo innecesario cualquier análisis respecto al valor extrínseco o intrínseco del título iures tantum, que goza de presunción de licitud.

- Partiendo de los hechos manifestados en la demanda, inspección ocular a la cual no asistieron los demandados e inspección pericial realizada en segunda instancia, se desprende que la extensión de 300 m2 corresponde a una sección o parte del total del lote de terreno, cuya titularidad es del demandante, pues, aunque la Escritura Pública Nº 266/1995 de 25 de mayo se refiera a la división y partición de propiedad comunitaria, la cláusula segunda numeral 5 permite apreciar el reconocimiento y distribución de los comunarios de la exhacienda Pomamaya sobre una extensión total de 885.178 m2 a favor de Celestino Ticona Mancilla, refiriéndose al lote Nº 103 con una superficie de 4.750 m2, extremo que no fue enervado de manera idónea por los demandados.

- Que con la finalidad de establecer la ubicación precisa de los 300 m2 objeto de litis, se ordenó la producción de prueba pericial, la cual fue objeto de estudio técnico, debate e impugnación que fue resuelta oportunamente por Auto a fs. 413.

- Que el actor es el único que demostró tener título sobre el bien inmueble demandado, extremo que fue respaldado por el informe del dictamen pericial que entre sus conclusiones determinó la ubicación precisa del inmueble, la posición exacta de los 300 m2 y que estos se encuentran en posesión de los demandados, además de que el inmueble se halla emplazado en la jurisdicción de El Alto, específicamente en el distrito 9.

- Que el codemandado Santos José Paucara Mamani ha aludido en su recurso de apelación el valor del Testimonio Nº 266/1995 relativo a la división y partición de terrenos de uso común de la comunidad Pomamaya, contradiciendo la prueba corroborada con la certificación a fs. 19 emitida por el Secretario General de la Comunidad Originaria Pomamaya, aspectos que no pueden ser dilucidados en la especie porque tales hechos no fueron incorporados como causa petendi, por lo que queda salvada la vía llamada por ley para que haga valer esas u otras pretensiones.

- Que precluyó la posibilidad de reclamar cualquier aspecto formal que, aunque imperfecto, como ocurre con la consignación del nombre de la codemandada Tomasa por “Tomás”, aquello simplemente representa un acto imperfecto que no reúne la trascendencia necesaria para generar la nulidad de obrados.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani por memorial de fs. 442 a 445 y Santos José Paucara Mamani a través del actuado de fs. 447 a 451, interpusieran recursos de casación, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

· Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani, se extracta lo siguiente:

1) Acusaron que el Auto de Vista les causa agravio irreparable a sus derechos y garantías constitucionales, pues la recurrente Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara es propietaria del bien inmueble objeto de litis, el cual ocupa por sucesión hereditaria, al margen de que en el caso de autos no se habría individualizado la ubicación geográfica ni la extensión superficial presuntamente eyeccionada, máxime si no existe el plano de fraccionamiento debidamente aprobado por el Municipio de El Alto y la corrección de datos técnicos insertados en el testimonio de propiedad.

2) Denunciaron que existe defectuosa valoración probatoria, pues en el caso de autos no se habría tomado en cuenta que la superficie que ocupa Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara es de 900 m2 que le pertenecen por sucesión hereditaria de su padre Saturnino Mamani Chura, extremo que se evidenciaría del plano general de la comunidad y la información de Derechos Reales en la que se constata que la propiedad total de 440.000 m2 es una propiedad de uso común que está registrada a nombre de Miguel Santos Maquera Chura y Lino Paucara Paucara, quienes firmaron la minuta de ley a nombre de los comunarios originarios.

3) Observaron que en el Auto de Vista no existe una respuesta respecto al derecho a la defensa, pues no constaría una respuesta sobre la notificación legal y la declaratoria de rebeldía en contra de los recurrentes, pues no solo no se habría admitido su respuesta y reconvención, sino que en obrados no existe ninguna declaración de rebeldía en su contra; reclamo que solo habría merecido que se señale que estas fueron extemporáneas, causándoles indefensión.

En virtud a estos reclamos solicitaron se case el Auto de Vista recurrido.

· Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Santos José Paucara Mamani, se extracta lo siguiente:

1.- Denunció que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el demandante habría demostrado ser propietario de un lote de terreno de 3036 m2 ubicado en el municipio de Achocalla, empero no explicó, mucho menos señaló que documento en concreto le habría llevado a esa deducción, más aún cuando no existiría documental que acredite el registro en Derechos Reales de la superficie de 20.993 m2 que le habrían otorgado al demandante.

2.- Alegó que el Tribunal de alzada tenía la obligación de valorar todas las pruebas de manera conjunta, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas y por qué razón, pues lo contrario implicaría desconocer lo normado en los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo de la materia, al margen de haber infringido las reglas de la sana crítica y principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; en ese sentido, observó que en la emisión del Auto de Vista no se fundamentó ni motivó la resolución conforme a derecho.

3.- Cuestionó que el Tribunal de apelación con total falta de objetividad para ubicar físicamente el terreno y que el mismo esté ocupado físicamente por los demandados, ordenó una pericia a un profesional arquitecto, sin considerar que el terreno, según el actor, estaría ubicado en área urbana de la ciudad de El Alto, por lo que debió ordenarse al Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad para que franquee un plano aprobado y otorgue certificado catastral sobre la fracción de terreno.

4.- Denunció que en segunda instancia se inobservó el art. 264 del Código Procesal Civil, por no haberse considerado y pronunciado sobre los agravios que acusó en apelación, pues el fallo no fue emitido conforme al principio de pertinencia, es decir sobre todos los aspectos que fueron solicitados y pedidos.

5.- De igual forma, acusó la inobservancia del art. 1538 del Código Civil, porque el demandante para obtener la matrícula a fs. 7, con una superficie de 4.286 y superficie restante de 3.036 m2 tuvo que registrar el título original que generó ese derecho, por lo que no se habría demostrado legalmente la titularidad de la parte actora.

6.- Reiteró que, en el caso de autos, conforme se señala de la prueba aportada y producida por el demandante, no existe prueba instrumental fehaciente debidamente registrada en Derechos Reales, que lo habilite para recuperar la fracción de terreno de 300 m2.

7.- Acusó que, conforme a lo estipulado en el art. 1455 del Código Civil con relación a la acción negatoria, en el presente caso el Tribunal de alzada sin valorar su confesión judicial a partir del simple relato del accionante, refiere como presunción de verdad su ingreso al fundo reclamado, sin explicar qué le llevó a acreditar un hecho desconocido.

8.- Finalmente, alegó que la acción no debió ser admitida porque el actor no contaba con legitimación activa para demandar, pues el objeto de la pretensión no estaba determinado, tal como establece el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas solicitó se emita auto supremo casando el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se declare improbada la pretensión demandada.

De las respuestas a los recursos de casación.

El demandante Celestino Ticona Mancilla, por memoriales que cursan de fs. 454 a 457 vta., y de fs. 459 a 465, contestó a las impugnaciones expuestas supra, bajo los siguientes fundamentos:

· Con relación al recurso de casación interpuesto por Santos José Paucara Mamani.

- Que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil, ya que los fundamentos expuestos en el mismo no se constituyen en causales para la procedencia de dicha acción.

- Que el recurrente confesó que no tiene ningún derecho registrado en Derechos Reales y ningún documento con relación a la fracción de terreno de 300 m2, por lo tanto, no puede alegar agravio alguno que le genere las determinaciones emergentes del proceso.

- Que no resulta lógico que el recurrente, que refiere no tener ningún derecho real ni posesión del inmueble, acuse la infracción y aplicación indebida de normas sustantivas y adjetivas o que no se haya valorado en su conjunto la prueba, pues las observaciones que hace al derecho propietario que el demandante ostenta no se constituyen en causal para justificar su recurso de casación.

- Que las observaciones que realizó sobre la pericia y el perito ya fueron resueltas por el Tribunal de alzada.

- Que independientemente de las observaciones que realiza al antecedente dominial del bien inmueble objeto de litis, en obrados existe prueba contundente que acredita la titularidad de dominio del demandante.

- Que la prueba pericial producida en segunda instancia es determinante para acreditar que los demandados ocupan los 300 m2 que es de propiedad del demandante.

Por los fundamentos expuestos solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

· Con relación al recurso de casación interpuesto por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani.

- Que la codemandada no adjuntó documental alguna que acredite la titularidad del lote de terreno objeto de litis, ya que no cursa en obrados, documento que demuestre el registro de su propiedad por sucesión, por tanto, al no tener la calidad de propietaria tampoco puede usar, gozar y disponer del lote de terreno.

- Que inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria basado en el derecho propietario que ostenta sobre un bien inmueble de 3036 m2, de los cuales 300 m2 están en posesión de los recurrentes, por lo que es ilógico que exijan una división y partición de su terreno, del que se le está privando de usar, gozar y disponer.

- Que el art. 1453 del Código Civil fue debida y correctamente aplicado.

- Que la supuesta sucesión hereditaria de la codemandada sobre 900 m2, no es más que una alegación que no se encuentra respaldada, al contrario, reconocerían que el terreno colectivo al que hacen alusión los recurrentes está a nombre de dos personas que en el futuro les firmarían documentos por el terreno.

- Que la falta de declaratoria de rebeldía de los recurrentes no les causó indefensión, al contrario, les permitió asumir defensa activa en el proceso, prueba de ello es la presentación de incidente de nulidad de supuesta falta de notificación y la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia, al margen de que este hecho no fue reclamado en el primer momento en que estos se apersonaron al proceso.

- Que el recurso de casación no demuestra de qué manera el Auto de Vista recurrido carecería de motivación, fundamentación y congruencia.

En virtud a lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE/ Resulta trascendental en la acción de mejor derecho propietario tener la certeza sobre la identidad del objeto de la Litis; puesto que, de no existir correspondencia entre los títulos propietarios y el inmueble, se hará necesario confrontar o poner en duda la propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Celestino Ticona Mancilla
Demandado
Santos José, Simón Francisco y Arturo todos Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara.
Proceso
Reivindicación y acción negatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 1453 del sustantivo civil.

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