Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 741/2022
Fecha: 05 de octubre de 2022
Expediente: O-52-22-S.
Partes: Juana Salgueiro Patón de Vásquez c/ Guido Carlos Vásquez Condo.
Proceso: Determinación de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 616 a 622, interpuesto por Guido Carlos Vásquez Condo en contra del Auto de Vista N° 355/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 603 a 611 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de determinación de bienes gananciales seguido por Juana Salgueiro Patón de Vásquez en contra del recurrente; la contestación de fs. 625 a 627; el Auto de Concesión de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 628; el Auto Supremo de Admisión Nº 573/2022-RA de fs. 633 a 634 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Salgueiro Paton de Vasquez mediante memorial de fs. 17 a 18 y escrito de subsanación de fs. 24, inició proceso de determinación de bienes gananciales contra Guido Carlos Vásquez Condo, quien previa su citación, interpuso incidente de nulidad de citación, según memorial de fs. 31 a 32, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público de Familia N° 6 de la ciudad de Oruro, emitiéndose la Sentencia N° 65/2022 de 04 de mayo, cursante de fs. 452 a 454, que declaró PROBADA la demanda de determinación de bien ganancial.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Guido Carlos Vásquez Condo según escrito de fs. 576 a 578 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 355/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 603 a 611 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 65/2022 de 4 de mayo, con los siguientes fundamentos:
Respecto a los incidentes planteados de nulidad, recusación y compulsa que no hubieran sido tomados en cuenta por la Juez A quo, sino más bien se hubiera parcializado a favor de la demandante al pronunciar Sentencia sin tomar en cuenta la Ley N° 369 de las personas adultas mayores, así como la Constitución Política del Estado refirió que, el recurrente planteó varios recursos e incidentes los que no fueron acogidos, además, que no existiera prueba alguna que respalde el hecho de que la Juez de instancia se hubiera parcializado.
En cuanto a que se hubiera vulnerado la Ley N° 369, ambas partes son personas de la tercera edad, por lo que resulta ilógico señalar que se estuviera vulnerando los derechos del apelante en su condición de persona de la tercera edad, cuando la parte demandante también es persona adulta mayor, por lo tanto, el cuestionamiento no resulta un agravio.
En cuanto a que la actora ya hubiera intentado demandar en dos oportunidades la división y partición de bienes gananciales, causando malos ejemplos a su hijos, nietos y parientes colaterales, señaló que por la prueba documental a fs. 46 de obrados, consistente en Acta de Conciliación de acuerdo fallido, se advierte que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, documental que se considera impertinente para declarar cosa juzgada.
Además de ser responsabilidad de las partes demostrar los hechos que señalan ciertos, y que la demanda que se tramita es de determinación de bienes gananciales conforme al art. 421 de La Ley N° 603.
Con relación a que el demandado hubiera efectuando los gastos de formación de la actora en la academia de peinados, belleza y cosmetología y que pese a que realizó esfuerzos económicos, la demandante hubiera mantenido relaciones adulterinas, además de haberle causado daño a su salud como ser: presión alta, prostatitis, parálisis facial, llevándose todos los bienes como ser juegos de living y otros a casa de su hijo Romel, refirió que dicho aspecto resulta ser impertinente con relación al objeto del proceso, el cual es determinar la ganancialidad de cinco bienes, tres que se encuentran en la ciudad de Oruro y dos en la ciudad de La Paz, en cuanto a los bienes muebles que se hubiera llevado la actora a la casa de su hijo no existe prueba objetiva.
Respecto a la documental de fs. 21 a 22 de obrados se puede evidenciar la Sentencia de divorcio tramitado sobre la base del art. 131 del Código de Familia y que voluntariamente hubiera cancelado la suma de Bs. 400 mensual en calidad de asistencia familiar en favor de la actora, que de igual manera otorgó en calidad de anticrético tres tiendas una en La Paz y dos en Oruro, cada una en $US. 5.000, monto de dinero que fue devuelto por el demandado y, además, realizó la construcción de un inmueble en la casa del padre de la actora ubicado en Machacamarca consistente en un departamento en la suma de $US. 15000.
Precisó, que existieran otras obligaciones por impuestos devengados de los inmuebles de Oruro y La Paz a de más de Bs. 100.000, otra deuda por concepto de materiales de construcción en la suma de Bs. 1.400.000 a favor del acreedor Juan Barrón Ruet y, por otra parte, una deuda a Verónica Elisen Siles Villafuerte por concepto de anticresis de un departamento en la ciudad de La Paz, en la suma de $US. 30.000, por lo que correspondería a ambos cubrir las obligaciones comunes, refirió que la suma de Bs. 400 que otorga el demandado en favor de la actora es un acto voluntario, libre y unilateral, ya que se pudo establecer que no es una obligación y que por la prueba documental de fs. 73 de obrados se trata de cheques por la suma de Bs. 400, únicamente de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y de los meses de enero a agosto de la gestión 2021 y no así como alega el recurrente, toda vez que no existe prueba que dichos pagos serían desde la gestión 2012.
También señaló que para probar la existencia de los contratos de anticresis por 3 tiendas, debió el demandado haber adjuntado prueba documental a momento de contestar la demanda, no obstante, y por el principio de no formalismo que rige la Ley N° 603, de fs. 69 a 70, se tiene una minuta de consistente en contrato de anticrético de 21 de diciembre de 2015 suscrito entre Guido Carlos Vásquez Condo y Verónica Eilen Siles Villafuerte en fotocopia simple respecto al inmueble ubicado en la avenida Busch, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0092083, por un monto de $US. 30.000, no siendo la misma prueba documental idónea por cuanto es una fotocopia simple, por lo que carece de valor legal, resultando ser un documento privado, el cual solo surte sus efectos entre las partes contratantes, no cumple las exigencias establecidas en el art. 335.II de la Ley N° 603
En cuanto a los otros contratos de anticrético, no existe prueba documental alguna que pruebe la existencia de los referidos contratos de anticresis. Al estar los mismos solo suscritos por el demandado se infiere que solo este se hubiera beneficiado con la suscripción de dichos contratos, y en caso de que se hubiera entregado la suma de $US. 15.000 a la actora, tendría que haber presentado prueba idónea que acredite dichos pagos a favor de la demandante, tomando en cuenta que por la naturaleza del contrato de anticrético, este es un contrato de con obligaciones reciprocas, siendo que el demandado fue quien se benefició de dichos contratos percibiendo frutos civiles.
Además, con relación a la construcción que el demandado hubiera realizado en el inmueble de los padres de la actora en la localidad de Machacamarca, no existe prueba alguna que acredite tal extremo, y al ser un bien propio no corresponde realizar otras consideraciones.
En cuanto a la deuda que existiera en la ciudad de Oruro como en las ciudades de La Paz y El Alto por más de Bs. 100.000, cabe referir que no se ha presentado prueba alguna que respalde y pruebe dicho extremo, por lo cual no corresponde realizar ninguna consideración.
Con relación a la deuda por la suma de Bs. 1.400.000 a favor de Juan Barrón Ruet, con el 3% mensual; al respecto, se tiene documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas en fotocopia simple sobre un compromiso de pago suscrito entre Juan Barrón Ruet y Guido Carlos Vásquez Condo, documental que no cumple los arts. 335.II y 336 de la Ley N° 603.
En lo concerniente a que se encontraría en una situación de senilidad y senectud, decaimiento físico e intelectual, debe someterse a la Ley N° 1770, para la designación de un árbitro conciliador, por lo que correspondería suspender la audiencia señalada y disponer que se someta a procedimiento conforme el art. 14.II de la citada ley, señaló que con relación al aspecto de personas adultas mayores ya se respondió en los inc. a) y b) de la presente resolución, y en lo referente a que debió someterse a árbitro conciliador Ley N° 1770, la referida ley ha sido reemplazada por la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015, la misma que regula la conciliación y arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual, en el presente caso se dilucida una demanda de determinación de bienes gananciales.
Respecto a que en audiencia viciada de nulidad se hubiera incluido los bienes con matrícula N° 2.01.0.99.0092083, en la avenida Busch de la ciudad de La Paz y otro bien con matrícula N° 2.01.4.01.0071254 en la ciudad de El Alto, siendo que la actora por ambición hubiera señalado que estos bienes fueran de ella sin prueba alguna, habiéndose divorciado por la causal de separación de más de dos años, nada tiene que ver la actora con los bienes referidos, motivo por el cual tampoco se hubiera inscrito a nombre de ella los dos bienes inmuebles, siendo absurdo considerarlos comunes, al respecto, señaló que el demandante tendría que haberse hecho presente a la audiencia a efectos de establecer la viabilidad de su solicitud, cosa que no ocurrió.
En lo pertinente al inmueble con matrícula N° 2.01.0.99.0092083 de la ciudad de La Paz, el derecho propietario fue registrado en fecha 07 de diciembre de 1995 y el otro con inmueble con matrícula N° 2.01.4.01.0071254 tiene como registro el 07 de diciembre de 1992. Se considera constituida la comunidad de gananciales por el acto de haberse celebrado el matrimonio, conforme a la documental adjunta, la fecha de partida de matrimonio que data de 30 de diciembre de 1976, por lo que ambos bienes adquiridos a partir de dicha fecha, se presume que son parte de la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario, aspecto que no fue acreditado por el recurrente. Si bien no se encuentra registrado el nombre de la actora en Derechos Reales, con base en la prueba documental aportada y al no haberse demostrado lo contrario, dichos bienes inmuebles son parte de la comunidad de gananciales.
En cuanto a los otros tres bienes inmuebles, donde consigna el nombre de la demandante Juana Salgueiro Patón de Vásquez, el recurrente no hace un reclamo en cuanto a la ganancialidad de los mismos, dando a entender que los otros tres inmuebles son parte de la comunidad de gananciales, con matrículas N° 4.01.2.04.0000005, N° 4.01.1.03.0007481, N° 4.01.1.01.0034825 registrados a nombre de Guido Carlos Vásquez Condo y Juana Salgueiro de Vásquez.
3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 616 a 622, interpuesto por Guido Carlos Vásquez Condo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Conforme al art. 296 del Código Procesal Civil, la demandante debió presentar su demanda en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, toda vez que el acta de conciliación fue llevado por la Conciliadora N° 1 correspondiente al Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de El Alto, logrando ingresar la demanda de determinación de bienes gananciales al Juzgado Público Mixto y Comercial de Familia N° 6, aludiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 292 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada ha señalado que el acta de conciliación no puede ser considerado como documental para probar la cosa juzgada, razonamiento emitido en vulneración del debido proceso.
2. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley adjetiva al sostener que el incidente de nulidad carece de asidero legal, sin embargo, teniendo conocimiento de que el inmueble se encontraba abandonado por deterioro procedieron a efectuar la citación con la demanda en una dirección que no es su domicilio, ya que vive en la localidad de Sora, desconociendo a la persona que figura como testigo, por lo tanto, no se cumple con lo estipulado en el art. 307. II de la Ley N° 603, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades del referido artículo, asimismo, el Código Procesal Civil aplicado en supletoriedad en su art. 5 dice que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento.
En el fondo
3. Refirió que en cuanto a los bienes gananciales estos no han sido constituidos dentro del matrimonio, toda vez que la causal de divorcio fue por el art. 131 por separación de más de dos años, jamás compartieron como verdaderos esposos, ninguno de los tres inmuebles en Oruro y dos en La Paz serían comunes, toda vez que fueron constituidos con su esfuerzo, motivo por el cual los dos inmuebles de la ciudad de La Paz se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales de La Paz a su nombre. Respecto a la asistencia familiar en la suma de Bs. 400 fue un desprendimiento voluntario, además dio la suma de $US. 30.000 por los anticréticos, habiendo hecho construir un departamento para la actora en la localidad de Machacamarca por la suma de $us. 15.000., debiendo pasar el referido inmueble a su patrimonio, que la actora intentó demandar la división y partición en la ciudad de La Paz, demandas que no prosperaron.
Señala además que se hubiera incurrido en arbitrariedades, toda vez que en sentencia figuran la demandante como Francisca Jurado Cuellar y el demandado Agustín Rojas Casari.
Expresó, asimismo, que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en certificado de matrimonio y la Sentencia de divorcio, ya que no todos los bienes son comunes, en particular los inmuebles de La Paz.
4. Denunció que en la vigencia de su matrimonio nunca hubo el deseo de trabajar ambos, luchar en la vida y emprender negocios, lo único que sostenía su familia eran sus 4 hijos, habiendo llegado a adquirir un préstamo de dinero en la suma de Bs. 1.400.000 y los $US. 30.000 adquiridos por un anticrético otorgado a Verónica Elisen Siles Villafuerte, dinero que solventaron los estudios de sus cuatro hijos, además, se debe tomar en cuenta la deuda de impuestos de los inmuebles de las ciudades de Oruro y La Paz, y que de dichos montos le corresponde a la actora contribuir en un 50 %, ya que el hizo que su ex esposa pudiera profesionalizarse en el área de cosmética, siendo experta en belleza y auxiliar técnico en corte y confección.
5. Sostuvo que el incidente de suspensión de audiencia de 03 de mayo fue rechazado de manera injusta y arbitraria, no habiendo merecido resolución alguna, ya que debió emitirse Auto interlocutorio de conformidad al art. 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a materia familiar.
Manifestó que el Auto de Vista N° 354/ 2022 incurrió en flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de arbitraje y conciliación N° 1770, al no haber contestado la actora al incidente de suspensión de audiencia.
Alegó que por su avanzada edad su estado de salud se encuentra deteriorado, aspecto que reflejan los informes adjuntos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de gananciales.
Con relación a este punto este alto Tribunal Supremo de Justicia oriento el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge”.
Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Mostrando 48 de 95 parrafos.