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TSJReiteradora

AS/0741/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La entidad recurrente señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, goza de autonomía por mandato de la Constitución Política del Estado, en ese sentido para sancionar una relación de servicios de ex servidores públicos municipales antes de ingresar al fondo de la temática y análisis de aplic...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 741

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente: 548/2022-S

Demandante: Jhonny Bello Luna

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 719 a 722, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 152/2022 de 28 de junio, de fs. 711 a 714, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jhonny Bello Luna, contra la entidad recurrente; la contestación, de fs. 724; el Auto Nº 495/22 SSCYCA-III de 26 de septiembre, de fs. 725, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2022, de fs. 733, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2020 de 11 de marzo, de fs. 613 a 625, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 49 a 51, subsanada a fs. 54; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su representante legal, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.43.162,13 (Cuarenta y tres mil ciento sesenta y dos 13/100 Bolivianos), por concepto de bono de antigüedad, salario retroactivo (incremento), salario promedio, tiempo de servicios, desahucio, vacaciones de las gestiones 2015 y 2016 y multa del 30% conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; más la correspondiente actualización en UFV´s conforme determina el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 152/2022 de 28 de junio, de fs. 711 a 714, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se Confirmó en parte la Sentencia Nº 23/2020 de 11 de marzo, de fs. 613 a 625, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs.46.815,57 (Cuarenta y seis mil ochocientos quince 57/100 Bolivianos).

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 719 a 722, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, se interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Indicó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y motivación en la parte considerativa de consideración del recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, porque no cumplió con la revisión en segunda instancia, abocándose a copiar la norma laboral, sin revisar los actos del inferior.

Refirió que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, goza de autonomía por mandato de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese sentido para sancionar una relación de servicios de ex servidores públicos municipales antes de ingresar al fondo de la temática y análisis de aplicación de normas, se deben identificar la relación de servicios, así como el marco de competencias observado desde la contestación a la demanda en la excepción de incompetencia de 21 de julio de 2017, así como la respuesta negativa presentada el 24 de julio de 2017.

El Tribunal de alzada, debió verificar en el marco de su competencia para conocer el recurso, lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y establecer porque no se puede desconocer la norma vigente y la pasada en el marco de que los trabajadores municipales siempre estuvieron dentro de la Ley General del Trabajo (LGT), inclusivo, emitida la Ley Orgánica de Municipalidades; y también señalar como efecto de la misma Ley de Municipalidades mediante Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1998 conforme dispone el art. 59-I y 11 de sus Disposiciones Finales, todos los servidores público municipales salen del ámbito de competencia de la LGT, siendo que esta norma aplica a todos los servidores públicos desde un obrero, portero hasta el Alcalde. El art. 59-III de la misma norma es claro y mantiene a los trabajadores municipales dentro de la LGT; empero, aquellos que pertenecen a Empresas Municipales como EMAVIAS y EMAVERDE, siendo que el caso el demandante nunca trabajó esas, desempeñando funciones de obrero en la Dirección de Mantenimiento dependiente del Ejecutivo Municipal.

Existiendo colisión de aplicación de normas, el Auto de Vista, no hizo un análisis de ello y en consecuencia, existe falta de fundamentación y motivación, cual dispone la faculta de revisión establecida por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil.

Manifestó que, al existir colisión de normas, luego de tomar en cuenta la aplicación de la Cláusula Quinta de cada una de las contrataciones del demandante, no se aplicó ni interpretó para servidores públicos o porqué no aplicó el art. 6º del Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del DS º 26115 Normas Básicas de Administración de Personal en el sentido de que éste tipo de contrataciones entre ellas los contratos del demandante se sujetan al Sistema de Tesorería de la Alcaldía que estableció el presupuesto institucional, que permite que el Sistema de Administración de Personal ejecute el presupuesto asignado a la Dirección de Mantenimiento sujeto a la partida 121, cuyos recursos públicos no pagan beneficios sociales.

El Auto de Vista recurrido, falta de análisis de las consideraciones antes indicadas, saltando por ello su función revisora y aterrizó directamente en la aplicación del Decreto Ley Nº 16187, norma desactualizada y derogada por la CPE; claro está a la fecha en vigencia el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 que establece que los contratos menores a 90 días son eventuales y que los mayores a 90 días son a plazo fijo y están dentro de la LGT y da a entender que para el segundo consecutivo ya se transforma en uno indefinido, siendo que esta norma no aplica para la relación de servicios del demandante, por cuanto por la fuente de recursos provienen de recursos públicos del Tesoro Municipal y por la naturaliza de contratación en estos contratos no opera la tácita reconducción

Indicó que, existiendo causales de interpretación de la norma especial en todos sus aspectos legales desde la Ley Nº 2028, pasando por la norma especial art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 26115 Normas Básicas de Administración de Persona, la interpretación y aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, hacen que las mismas no hayan sido interpretadas y aplicadas; por el otro lado, las normas laborales establecidas en el art. 12 que es inconstitucional, art. 21 de la LGT, art. 2 del DL Nº 16187 de 1979, se ha dado una suerte de violación, interpretación errónea o aplicación indebida y que hace al fondo de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de alzada.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso y admisión:

Corrido en traslado el recurso de casación, Jhonny Bello Luna, por escrito de fs. 724, contestó el mismo, señalando:

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PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Bello Luna
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 12 y 21 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del Decreto Ley 16187

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