Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0741/2026
Fecha: 28 de mayo de 2026
Expediente: LP-53-26-5
Partes: Clemente Ramos Medrano c/ Ismael Ramos Medrano, Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori, en calidad de herederos de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas (); Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomás, María y Freddy todos Ticonipa Ramos, herederos de Leonarda Ramos Medrano (), quien fue heredera de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas ().
Proceso: Nulidad de escritura pública y daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 818 a 836 interpuesto por Clemente
Ramos Medrano y de fs. 838 a 856, inducido por Angélica Condori Ramos, Eusebia
Condori Ramos, Victoria Margarita Condori Ramos, Erasmo Condori Ramos, René
Condori Ramos y Nicolasa Condori Ramos, en calidad de herederos de Vicenta
Ramos Ticonipa (), contra el Auto de Vista N 326/2025 de 10 de abril, visible de
fs. 673 a 676 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental
de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública
y daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Ismael Ramos Medrano,
Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de
Condori, en calidad de herederos de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María
Medrano Rojas (); Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis,
Jacobo Javier, Tomás, María y Freddy todos Ticonipa Ramos, herederos de
Leonarda Ramos Medrano (), quien fue heredera de Sergio Ramos Márquez () y
Josefa María Medrano Rojas (); Auto de concesión de 3 de marzo de 2026, visible
a fs. 875; el Auto Supremo de admisión N 0346 /2026-RA de 27 de marzo, obrante
de fs. 885 a 887 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clemente Ramos Medrano por memorial de demanda que cursa de fs. 74 a 90,
subsanada de fs. 98 a 101 y de fs. 110 a 114, promovió proceso ordinario de
nulidad de escritura pública y daños y perjuicios contra Ismael Ramos Medrano,
Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori, en calidad de herederos de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas (); Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomás, María y Freddy todos Ticonipa Ramos, herederos de Leonarda Ramos Medrano (), quien fue heredera de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas (), quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 199 a 201 y de fs. 203 a 207, subsanada de fs. 208 a 209, Ismael Ramos Medrano y Angélica Copa de Ramos, contestaron de manera negativa a la demanda;
por memorial de fs. 242 a 243 vta., Jacobo Javier Ticonipa Ramos y Tomas Ticonipa Ramos, por sí y en representación de María, Gumercindo, Camilo Gonzalo, Blanca, Freddy Domingo y José Luis todos Ticonipa Ramos, contestan y se allanaron a la demanda, sin embargo, por Auto de 22 de noviembre de 2021 de fs. 244 y vta., se declaró sin lugar a considerar la contestación por ser extemporánea; así también, por memorial de fs. 272 a 276 Vicenta Ramos de Condori se adhiere a la demanda de nulidad de escritura pública, dando lugar a la emisión al Auto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 277 que declaró sin lugar a considerar la contestación por ser también extemporánea; por Auto de 12 de septiembre de 2022, cursantes a fs.
399, se designó defensor de oficio a la Abg. María Eugenia Miranda Miranda para Horacio Wilfredo Ticonipa Ramos y los posibles herederos de Sergio Ramos Márquez (), posibles herederos de Josefa María Medrano Rojas () y posibles herederos de Leonarda Ramos Medrano (), quien mediante memorial de fs. 403 y vta. se apersonó y contestó de manera negativa; finalmente por Auto de 7 de octubre de 2022, visible a fs. 409, de oficio el A quo, declaró la rebeldía de Abdón Ramiro Ramos Medrano; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 61/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 474 a 484 que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Clemente Ramos Medrano, disponiendo, una vez ejecutoriada la presente Sentencia, procédase al desglose de la documentación acompañada en obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clemente Ramos Medrano, según escrito visible de fs. 488 a 495 vta., la adhesión de Vicenta Ramos de Condori, según escrito de fs. 576 a 580 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 349/2024 de O5 de abril, corriente de fs. 596 a 598, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Asimismo, el Auto de 31 de julio de 2024 de fs. 603 que enmienda y complementa el Auto de Vista, solicitud a instancias de Ismael Ramos Medrano y Angélica Copa de Ramos.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Vicenta Ramos de
: Condori, según escrito cursante de fs. 606 a 611 y Clemente Ramos Medrano, mediante memorial obrante de fs. 613 a 630, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 1336/2024 de 13 noviembre, cursante de fs. 656 a 661 vta., ANULÓ el Auto de Vista N 349/2024 de O5 de abril, disponiendo que el Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución que resuelva la apelación extrañada.
4. En cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo N 1336/2024, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista N 326/2025 de 10 de abril, cursante de fs. 673 a 676 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
-El Tribunal de alzada, previo a ingresar al análisis del recurso de apelación, estableció que la acción intentada por la parte actora se encuentra dirigida a la nulidad de una Escritura Pública; sin embargo, advirtió que la demanda fue estructurada sobre la base de las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, norma que regula especificamente la nulidad de contratos y no así la invalidez autónoma de la escritura pública como instrumento notarial; en ese entendido, desarrolló como primer fundamento la necesaria diferenciación entre contrato, minuta y escritura pública, señalando que el contrato constituye el acuerdo de voluntades generador de obligaciones, la minuta el documento preparatorio del negocio jurídico, y la escritura pública la formalización solemne otorgada ante Notario de Fe Pública, dotada de fe pública.
Bajo dicha diferenciación conceptual, el Tribunal concluyó que no resulta jurídicamente correcto asimilar la escritura pública a un contrato a efectos de aplicar las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, toda vez que la invalidez de los instrumentos notariales debe ser analizada conforme a su propia naturaleza jurídica y normativa especial.
-En cuanto al fondo de los agravios, refiere que no se ha acreditado la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, en particular la falta de objeto o la ilicitud de la causa o del motivo, señalando que la escritura pública cuestionada contiene un objeto determinado, identificado en la compraventa contenida en la minuta base, y que además ha sido otorgada con observancia de las formalidades legales previstas en la normativa notarial. Asimismo, establece que no se ha demostrado la ilicitud de la causa ni del motivo del negocio jurídico, ni que el mismo resulte contrario al orden público o a las buenas costumbres, al no existir elemento probatorio suficiente que sustente dichas afirmaciones.
-Respecto a la alegada falsificación del documento, no se habría acreditado la
falsedad material de la Escritura Pública N 762/1994, limitándose los argumentos recursivos a afirmaciones no corroboradas con prueba idónea que desvirtúe su validez.
-En relación a la supuesta falsificación de firmas de testigos instrumentales, se concluyó que dicho extremo no afecta la esencia del acto jurídico ni la voluntad de las partes intervinientes, por lo que no constituye causal suficiente para la invalidez del instrumento público.
-Finalmente, se concluye que las pruebas producidas en el proceso no logran desvirtuar la validez del instrumento cuestionado ni acreditar la concurrencia de alguna causal de nulidad prevista por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, por Auto de 09 de mayo de 2025 de fs. 683 se suspendió la tramitación de la causa ante el eventual fallecimiento de Vicenta Ramos Ticonipa y al haberse operado la sucesión procesal, por memoriales de fs. 803 y 806 Edwin Condori Ramos y David Condori Ramos se apersonaron respectivamente y por Auto de 18 de noviembre de 2025 de fs. 809 y vta. se nombra defensor de oficio al Abg. Erick Joel llaluque Huanca de Angelica Eusebia, Victoria Margarita, Erasmo, Rene y Nicolasa todos Condori Ramos y posibles herederos de Vicenta Ramos Ticonipa y que por memorial de fs. 815 aceptó la designación de defensor de oficio.
5. Fallo de segunda instancia recurridos en casación por Clemente Ramos Medrano, según escrito cursante de fs. 818 a 836 y también por Angelica Eusebia, Victoria Margarita, Erasmo, Rene y Nicolasa todos Condori Ramos en calidad de herederos de Vicenta Ramos Ticonipa () de fs. 838 a 856, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Clemente Ramos Medrano; Angélica Condori Ramos, Eusebia Condori Ramos, Victoria Margarita Condori Ramos, Erasmo Condori Ramos, René Condori Ramos y Nicolasa Condori Ramos, en calidad de herederos de Vicenta Ramos Ticonipa (), se observa similitud en los agravios expuestos y que, en lo trascendental, acusaron lo siguiente:
En la Forma.
a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no absolver ni identificar de manera concreta los agravios formulados en el recurso de apelación, limitándose únicamente a efectuar una diferenciación entre minuta, contrato y escritura
pública, concluyendo que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil serían aplicables únicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas.
Asimismo, acusa ausencia de motivación y fundamentación, sosteniendo que el Auto de Vista contiene conclusiones meramente afirmativas, sin desarrollar razonamiento jurídico suficiente que explique por qué la clasificación entre contrato y escritura pública impediría la aplicación del art. 549 del Código Civil, ni por qué la nulidad de una escritura pública correspondería únicamente al ámbito administrativo, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
b) Violación al principio de prohibición de la reformatio in peius, referido a la imposibilidad de agravar o empeorar la situación jurídica del apelante; toda vez que la Sentencia de primera instancia ingresó al análisis de la proponibilidad de la pretensión bajo el entendido de que las causales de nulidad serían aplicables tanto a contratos como a escrituras públicas, declarando improbada la demanda únicamente por considerar no demostrada la falsedad denunciada.
No obstante, el Tribunal Ad quem, apartándose de los límites del recurso de apelación y sin existir apelación contraria, habría modificado el criterio jurídico asumido en Sentencia, sosteniendo que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil resultarían aplicables únicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas, provocando indefensión y desmejorando la situación jurídica del recurrente, cuando únicamente debía circunscribirse a los agravios denunciados en apelación.
Asimismo, acusa que el Tribunal de alzada aplicó de oficio una interpretación de derecho sustancial no introducida por las partes, transgrediendo el art. 265.11 del Código Procesal Civil.
ce) El Auto de Vista recurrido les condenó de manera injusta e ilegal al pago de costas y costos, pese a tratarse de una pretensión declarativa de nulidad sustentada en prueba cursante en obrados, sosteniendo que las resoluciones de instancia no valoraron adecuadamente los elementos probatorios ofrecidos respecto a la falsedad denunciada.
Refiere que, de haberse atendido correctamente su pretensión en mérito a la prueba producida, correspondía declarar probada la demanda, razón por la cual considera indebida la imposición de costas y costos dispuesta en su contra.
En el Fondo.
d) Falta de valoración integral de la prueba, siendo éste uno de los agravios
centrales expuestos en el recurso de apelación, denunciando que el Tribunal de alzada omitió considerar adecuadamente los elementos probatorios que demostrarían la falsedad atribuida a la Escritura Pública N 762/1994, refiere especificamente que no fueron debidamente valorados el informe de 03 de mayo de 2013 cursante a fs. 9, el informe pericial documentológico de fecha 12 de marzo de 2018 cursante de fs. 15 a 32, el informe de 13 de marzo de 2015 a fs. 37, el certificado de 24 de marzo de 2015 a fs. 38, el pliego acusatorio de 17 de junio de 2019 cursante de fs. 107 a 109, así como las literales de fs. 70 a 74, los cuales constituirían elementos probatorios idóneos que acreditarían la falsedad denunciada y que no habrían sido considerados por el Tribunal Ad quem.
e) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 549 del Código Civil al sostener que las causales de nulidad serían aplicables únicamente a contratos y no a escrituras públicas, efectuando una diferenciación entre minuta, contrato y escritura pública que resultaría irrelevante en casos de nulidad por falsedad.
Refiere que desde la demanda delimitó la controversia como una nulidad por falsedad, aspecto que alcanza a todo documento o acto jurídico, sin importar su clasificación, por tratarse de una cuestión de orden público, en ese entendido, sostiene que el Ad quem omitió aplicar correctamente los arts. 549 y 553 del Código Civil, así como los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil relativos al principio iura novit curia y al deber de la autoridad judicial de aplicar el derecho correspondiente aun de oficio.
Finalmente, señala que la falsedad de la Escritura Pública N 762/1994 habria sido demostrada con la prueba producida en obrados, por lo que dicho instrumento no podría continuar en el tráfico jurídico.
f) El Tribunal de alzada le negó el acceso a la justicia ordinaria al concluir que la nulidad de una escritura pública no podía demandarse judicialmente y que las irregularidades advertidas solo merecerían sanción administrativa, dicho razonamiento resulta contrario a la jurisprudencia y normativa vigente, que reconocen la procedencia de la nulidad de escrituras e instrumentos falsificados ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, pese a haber denunciado la falsedad de la Escritura Pública N 762/1994, ninguna de las instancias atendió de fondo su pretensión, vulnerándose los arts. 178 y 181 de la Constitución Política del Estado y el art. 1281 del Código Civil, relativos a la potestad jurisdiccional y resolución de conflictos por los órganos judiciales.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
A A Habiendo notificado a las partes, no se tiene ningún memorial de respuesta al recurso de casación.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
Al respecto el Auto Supremo N0462/2025 de 21 de mayo, sostiene que: El debido proceso es un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías mínimas y necesarias tendientes a evitar la arbitrariedad, uno de esos elementos que lo compone, precisamente es la congruencia, la cual -conforme prevé la Sentencia Constitucional Plurinacional N? 1050/2021-S4, de 20 de diciembre- debe ser abordada desde dos acepciones: ...primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Cuando el Tribunal de alzada no aborda los agravios planteados por los recurrentes, resulta evidente que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva; sin embargo, esta deficiencia no implica necesariamente la invalidez automática de la resolución, ya que debe evaluarse si dicha omisión afecta de manera determinante la decisión de fondo, es decir, debe examinarse su trascendencia.
Bajo este mismo razonamiento, el Auto Supremo N 88/2021 de 02 de febrero, estableció que: ...si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha
de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en. cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico... (El resaltado nos corresponde).
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, al respecto el Auto Supremo N 826/2018 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición
LS AO A deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
II.3. Reformatio in peius (reforma en perjuicio).
Sobre esta temática el Auto Supremo N 089/2024 de 15 de febrero, citando al Auto Supremo N 259/2020 de 06 de julio, en su doctrina legal aplicable desglosó que: En materia de recursos la reforma en perjuicio se encuentra establecida en el art. 265.1I del Código Proesal Civil que señala: No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adhendo.
Al respecto Joan Pico i Junoy en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, sostiene que: este principio consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional. Ello significa que los pronunciamientos de los fallos de los jueces y tribunales de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, por lo ante él planteado.
III.4. Sobre las Costas y los Costos.
Al respecto el Auto Supremo N 706/2022 de 26 de septiembre, citando al Auto Supremo N 530/2019 de 27 de mayo, ha orientado este tema indicando: ...el A quo conforme dispone el art. 198.1 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 223.1 del Código Procesal Civil, dispuso el pago de costas; el Ad quem por su parte, al amparo del art. 223.IV núm. 2 del Código Procesal Civil, impuso las costas y los costos a los recurrentes, actuaciones que se adecuan a procedimiento, pues conforme establecimos en el punto II3. de la Doctrina Aplicable, las costas y costos no requieren ser demandados expresamente, ya que el Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros
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