Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 742/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: SC-129-14-S
Partes: Rosaly Justiniano Heredia. c/ Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rossemarie
Zeballos Melgar Jimmy Zevallos Melgar y Helem Zevallos Melgar.
Proceso: Mejor derecho propietario, reinvindicación, desocupación y entrega de
inmueble, inexistencia de derecho propietario y pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 325 a 335 y vlta., interpuesto por Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rosemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar, contra el Auto de Vista Nº 221/2014 cursante de fs. 314 a 315, pronunciado el 16 de junio de 2014 por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble, inexistencia de derecho propietario y pago de daños y perjuicios, con reconvención sobre usucapión ordinaria, seguido por Rosaly Justiniano Heredia contra los recurrentes; la respuesta de fs. 337 a 347, la concesión de fs. 348; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de mayo de 2010 pronunció la Sentencia Nº 58/2010, cursante de fs. 272 a 284 y vta, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 81 a 83 y su reformulación de fs. 96 a 98, en lo pertinente a la declaratoria de mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble e improbada respecto a la procedencia de pago de daños y perjuicios; asimismo declaró probada en parte la reconvencional de usucapión extraordinaria, respecto al reconocimiento de derecho sobre las mejoras e improbada en cuanto a la pretensión de usucapión, disponiendo en consecuencia que la parte demandada proceda a la desocupación y entrega del inmueble objeto de Litis a la actora., previo pago de las mejoras introducidas en el monto cuantificado en ejecución de sentencia.
Contra esa resolución de primera instancia la parte demandada y reconventora dedujo recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 16 de junio de 2014 emitió el Auto de Vista Nº 221 cursante de fs. 314 a 315, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.
Resolución contra la que los demandados y reconvinientes, Nelva Melgar Vda. de Zeballos, Rosemarie Zeballos Melgar, Jimmy Zeballos Melgar y Helem Zeballos Melgar por memorial de fs- 325 a 336 y vlta., interpusieron el recurso de casación en la forma y en el fondo motivo del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
- Señalan que la resolución recurrida contiene disposiciones contradictorias, porque la actora demandó por un lote de terreno en la Zona Nor Este, UV 67, Manzano 29, Lote, 4 con una superficie de 432 ms.2 y la reconvención se planteó por un predio ubicado en la Zona Norte, Barrio San Jorge, UV 67, Manzano 20 C, Lote 2 con una superficie de 365.00, ms.2, ubicaciones y superficie diferentes con las que se ha tramitado el proceso, razón por la que la Sentencia ha sido emitida sin la existencia de pruebas periciales y certificaciones que permitan tener una sentencia clara y precisa, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo.
- Manifiesta que por los antecedentes del proceso se evidencia que el A quo al dictar la Sentencia Nº 58, no expresa ninguna fundamentación o motivación respecto de la decisión asumida, limitándose a transcribir íntegramente la demanda, su modificación, el memorial de reconvención en el primer considerando y en el Considerando II, vagamente afirma que no está en discusión el derecho propietario de la actora y que la posesión no ha sido continuada, sin valoración ni compulsa de la prueba.
- Que existe prueba que demuestra que han cumplido con todos los presupuestos que hacen procedente su demanda de usucapión, conforme establece el art. 138 del Código Civil, concordante con los arts. 87, 88, 106 y 110 todos del Código Civil, es decir la posesión quieta, libre, pacífica y continuada por más de 19 años y en ejercicio de ese derecho han construido un inmueble apto para vivienda que cobija a su familia; que todas las mejoras fueron introducidas por ellos, que nunca han perdido la posesión; prueba que no habría sido valorada por los jueces de instancia, lesionando el debido proceso, el principio de legalidad y justicia en su componente a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad de las partes, vulneraciones que constituyen errores de derecho.
- Que si bien es cierto que su padre planteó demanda de usucapión en contra de la actora y que la demandante reconvino por mejor derecho, la misma abandonó el proceso, demostrando su desinterés en precautelar el mismo, en consecuencia si por la prescripción adquisitiva se adquieren derechos por el transcurso del tiempo, al ser ellos citados con la presente demanda en fecha 06 de abril de 2009 y su posesión data desde 1990, el plazo de 10 años dispuesto por el art. 138 del Código Civil se encontraba vencido, siendo absurda e ilegal la fundamentación del juez cuando manifiesta que la posesión se hubiera interrumpido por ese acto no siendo viable la aplicación del art. 1503 del Código Civil a este caso, porque no se perdió nunca la posesión y porque el único que fue citado el año 2001 con esa demanda reconvencional fue su padre, habiendo cumplido también con el art. 1283 del Código Civil y no solo con la posesión corporal, sino con el ánimus domini, además de haber demostrado la posesión antigua y la actual, lo que hace presumir la posesión intermedia, reconocido este aspecto por la propia actora que reconoció que cuando compró el predio, otras personas estaban ya en posesión de mismo.
- Que existe indebida aplicación del art. 1053 del Código Civil que constituye un error de derecho, ya que esta norma es inaplicable a los procesos de usucapión, porque según lo establecido por los arts. 136 y 137 del Código Civil la prescripción se interrumpe solo con la desposesión, siendo erróneo el entendimiento del Juez al manifestar que la posesión ha sido interrumpida, sin embargo, aún en el hipotético caso de que hubiera sido así, por las pruebas de obrados se ha demostrado que desde el inicio de su posesión hasta el momento de la presentación de la demanda reconvencional por la hoy actora, el plazo de 10 años ya se había cumplido y no puede ya existir ninguna interrupción por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia estableciendo la interrupción de la posesión por la presentación de la demanda reconvencional en julio del año 2001 y teniendo en cuenta que en ese proceso fue declarada la perención de instancia el año 2008, no hubo interrupción, existiendo error de hecho y de derecho.
En la forma.-
Que el Tribunal Ad quem, debió dictar resolución, en el marco establecido por el Auto Supremo de 8 de mayo de 2014 dictado por la Sala Civil Liquidadora que anuló llanamente el Auto de Vista y revocó la sentencia, declarando probada la demanda reconvencional de usucapión, resolución suprema que estableció lo siguiente:
1.- Que fundamente en relación a la falta de valoración dela prueba, respecto del A quo.
2.- Que establezca con qué medios probatorios se demuestra que Rosaly Justiniano nunca estuvo en posesión del inmueble.
3.- Que establezca con qué medios probatorios se demuestra la posesión continuada por más de diez años.
4.- Que fundamente respecto a los actos judiciales a los que el A quo les reconoció idoneidad para dar por interrumpida la pretensión.
Sin embargo el Auto de Vista en vez de dictar nuevo Auto de Vista bajo esos parámetros, contrariamente emiten nueva resolución confirmando la sentencia, aplicando ilegalmente el art. 1503 inc.I) del Código Civil, resolución que carece de toda fundamentación atentando y violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque no existe fundamentación legal ni compulsa de las pruebas ni delos antecedentes del proceso incurriendo nuevamente en causal de nulidad, incumpliendo con lo dispuesto por la Resolución Suprema.
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