Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 88/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernán Guzmán Zeballos y otros
Delito : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 916 a 919 Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015 de fs. 887 a 891 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Michel Sánchez Rivero contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132 y 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 59/2014 de 16 diciembre (fs. 741 a 745 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero - Provincia Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, absueltos de la comisión del delito Robo agravado y culpables de la comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de domicilio y sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132 y 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 del CP, imponiéndoles la pena de trece años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Montero.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos impusieron recurso de apelación restringida (fs. 861 a 867 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015 (fs. 887 a 891 vta.) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) El 1 de julio de 2015 (fs. 893), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Reclaman que el Tribunal de alzada en el inc. c) del segundo Considerando de su resolución señalo en un primer momento que en las declaraciones testificales no se afirmó cuál de los acusados hubiese ingresado al domicilio, ni cuál de ellos provocó la lesión a la esposa del denunciante, tampoco cuál de ellos hubiese sacado algún objeto de la casa del denunciante; empero, coincidieron en que hubo un enfrentamiento por un lote de terreno, que las cosas del denunciado Hernán Guzmán estaba en la calle, y que de ninguna forma se logró constatar con certeza quién fue el sujeto activo de los delitos acusados, aspecto que no habrían sido tomados en cuenta en la Sentencia.
Sin embargo, en el tercer Considerando declaró el de alzada que el Tribunal de juicio procedió en forma correcta y conforme a derecho; por cuanto, la prueba aportada era suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y que no incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del Código Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo: “…así como también en cuanto a la pena impuesta a los sentenciados, toda vez que ésta se ajusta a lo previsto por los Arts. 37 y 38 del Código Penal, por lo que no se incurre en ninguno de los defectos previstos por el Art. 370 del Código Procedimiento Penal (…) máxime si tomamos en cuenta que se ha probado que los hechos acusados existieron…” (sic), como afirmaban los apelantes. Y este es el argumento carente de fundamentación que deja en incertidumbre a los recurrentes, porque viola el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, al no permitir realizar un control efectivo sobre las razones que llevaron al Tribunal de alzada a asumir dicha conclusión, considerando además que no es suficiente que se limite a transcribir la doctrina legal aplicable sin realizar un efectivo control sobre cuáles fueron a su vez las razones del Tribunal de juicio para asumir que los imputados subsumieron su conducta a los tipos penales denunciados y cuáles serían las pruebas que corroboran la condena. Citan el Auto Supremo 768/2014 de 30 diciembre.
2) Reclaman que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre, cuando resuelve el defecto denunciado previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, y señala que el recurrente no mencionó cuál es el fundamento, violación o caso concreto de individualización que pretende y concluyó señalando que existe una correcta fundamentación e individualización de las conductas específicas de los acusados con relación a los tipos penales, sin plasmar cuál la participación de cada uno de los acusados, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, violando así los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y el debido proceso establecidos en los art. 155 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) Señalan que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas testificales estaba contaminadas al no reunir los requisitos exigidos por ley, violándose lo establecido en los arts. 350 y 173 del CPP; por cuanto, los testigos Michael Sánchez Rivero y Carla Yanet Antelo estuvieron desde el inicio de la audiencia de juicio justo a su abogado, escuchando todo lo que declaraban incluso sus propios testigos, y pese a la observación realizada por la defensa, se mantuvo al denunciante en Sala.
3) Respecto a la denuncia del defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refieren que el Tribunal de alzada concluyó señalando que tampoco se fundamentó debidamente el agravio y que no se mencionó de qué manera la Sentencia resultaba ser contradictoria o insuficiente en la fundamentación , cuando claramente se advertía que la Sentencia de fundamentación probatoria intelectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultado en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417CPP, cuales son:
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