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TSJ

AS/0742/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 742/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 35/2011

Parte Acusadora : Marianela Gonzáles de Salmón

Parte Imputada : Blanca Luz Acosta de Rondón

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de enero de 2011, cursante de fs. 548 a 552, Blanca Luz Acosta de Rondón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 725/10 de 2 de diciembre de 2010, de fs. 543 a 545 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marianela Gonzáles de Salmón contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 014/2010 de 22 de junio (fs. 498 a 507), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Blanca Luz Acosta de Rondón, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina, cárcel para mujeres de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, más costas emergentes de los gastos realizados en el juicio por la parte querellante y la habilitación del procedimiento para la reparación del daño y perjuicio.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 523 vta.), resuelto por Auto de Vista 725/10 de 2 de diciembre de 2010 (fs. 543 a 545 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 477/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo admitido, de los denunciados por la recurrente, sobre el cuál, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente alega inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que se la condenó por la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que existan en sus fundamentos, la determinación circunstanciada de los elementos constitutivos de dichos ilícitos en su conducta; de manera subjetiva y fuera de toda objetividad, incurriendo en insuficiente adecuación típica, sin demostrarse la culpa y mucho menos el dolo; y tampoco su autoría ni la tenencia del vehículo que implique su obligación de entregar o devolver como refiere la querellante

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, la recurrente solicita que se determine la procedencia de las cuestiones planteadas y se determine la revocatoria del Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 477/2015-RA-L, cursante de fs. 582 a 585, este Tribunal admitió un inciso del motivo denunciado en el recurso de casación, por parte la imputada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2009 de 7 de agosto (fs. 374 a 379 vta.), por la que declaró a la imputada, Blanca Luz Acosta de Rondón, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina, cárcel para mujeres de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, más costas emergentes de los gastos realizados en el juicio por la parte querellante y la habilitación del procedimiento para la reparación del daño y perjuicio; de acuerdo a los siguientes fundamentos referentes al inciso admitido:

Al hallarse la movilidad Jeep marca Land Rover, modelo 1966, bajo el cuidado de la imputada, al haberlo adquirido en su tenencia legítima, para su administración por cuenta de su mandante, implicaba la obligación de que, a la culminación del mandato; se devuelva o entregue la misma, conforme dispone el art. 345 del CP, pues dicho encargo derivó como manifestaron ambas, en su situación de amistad por los lazos estrechos que traslucen una confianza debida en el ámbito de lo jurídico, lo que dio lugar a que se le confiara la administración y cuidado del referido motorizado; ya que en este caso, se debe aclarar que la confianza se distingue de manera particular en el ámbito de quienes se conocen como amigos con el aditamento que, lo que constituye una obligación de carácter jurídico que hace al cuidado y administración de un buen pater familias; y esa es la misión de un apoderado o mandatario, por cuenta de su mandante, tal como señala el art. 346 del CP.

II.2 Del recurso de apelación restringida de la acusada.

La parte imputada planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 09/2009 de 7 de agosto (fs. 374 a 379 vta.), bajo el argumento que se copia a continuación, en lo relativo a la denuncia admitida:

Se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que la Sentencia condenatoria, sin que existan en sus fundamentos la determinación circunstanciada de los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, de manera subjetiva y fuera de toda objetividad, vulnerando toda la normativa establecida en la norma penal, referente a la insuficiente adecuación típica en la conducta de la injustamente acusada por los tipos penales, sin demostrarse la culpa y mucho menos el dolo en la conducta de la acusada y menos su autoría, tampoco la tenencia y posesión del vehículo en la persona acusada y que implique la obligación de entregar o devolver; la condenó por ambos ilícitos. Es más, en la misma querella se afirmó que dentro del proceso seguido en su contra por Rendición de Cuentas, la imputada señaló que el vehículo lo habría regalado a Marco Antonio Rondón Acosta, por ciertos trabajos realizados. Por tanto, no se advierte que se hubiere negado a la entrega y devolución del mismo; lo que se confirmó con la atestación del precitado en el juicio oral, en el que admitió tener en su posesión el vehículo objeto del proceso y que lo recibió de la ahora querellante. Incurriendo de esa forma en lo preceptuado por el art. 370 inc. 1) del CPP. Por lo que, solicita reparar dicha inobservancia y errónea aplicación, anulando la Sentencia y ordenando la reposición de la misma, por el juicio de reenvío por otro juez de Sentencia o en su defecto bajo el principio in dubio pro reo, se sirva resolver de manera directa, emitiendo una Sentencia absolutoria por la inexistencia de delitos atribuidos en la conducta de la acusada.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por la imputada Blanca Luz Acosta de Rondón, mediante el Auto de Vista 725/10 de 2 de diciembre de 2010, por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia de mérito, la apelante no indica de manera objetiva cómo debió aplicarse y menos señala la aplicación que pretende; por el contrario, en la Sentencia existe la fundamentación fáctica de las circunstancias de los hechos y se determina con claridad los elementos constitutivos de los hechos ilícitos en la conducta de la imputada y por los tipos penales, habiendo demostrado tanto la culpa como el dolo en la conducta de la imputada en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, por no haber devuelto a su propietaria querellante el vehículo, así como sus otros bienes dejados por ésta para que se lo administre, antes de ausentarse de Estados Unidos, todo por la confianza que tenían entre ambas.

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Criterio

“… la respuesta no fue expresa, habida cuenta que, tal como se explicó, si bien se realizaron ciertas afirmaciones como que la Sentencia de mérito fue correcta y determinó con claridad los hechos y circunstancias, así como los elementos constitutivos, resulta necesario que se explique en qué lugares de la misma se encuentra inmersa dicha motivación y las razones por las cuáles, materialmente se consideran dichos extremos, no siendo suficiente, manifestar de manera abstracta sin subsumir al caso concreto que todo se enmarcó dentro del principio de legalidad”.

Datos del proceso

Demandante
Marianela Gonzáles de Salmón
Demandado
Blanca Luz Acosta de Rondón
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0742/2015-RRC-LFuente oficial