Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 742
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 568/2011-S
Demandante: Tomás José Apaza Jiménez
Demandada: Miguel Ángel Jáuregui Zambrana
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 284 de obrados, interpuesto por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 161/11 de 10 de mayo, cursante a fs. 280 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Tomás José Apaza Jiménez, contra el recurrente; el Auto N° 558/11 SSA-III de 29 de noviembre, cursante a fs. 286, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 069/2010 de 24 de septiembre (fs. 259 a 265), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 de obrados, subsanada a fs. 9; y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la parte demandada, cancelar a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, menos el monto cancelado y certificado a fs. 247, la suma de Bs.4.037,09.- (Cuatro mil treinta y siete 09/100 bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana (fs. 268 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 161/11 de 10 de mayo, cursante a fs. 280 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 069 de 24 de septiembre, de fs. 259 a 265 de obrados. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 283 a 284, interpuesto por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana, que en lo esencial de su contenido, expuso:
1. Que el fallo recurrido, en igual situación que la Sentencia, erróneamente determinó que el inicio de la relación laboral fue desde el año 2000, cuando la demanda no contemplaba el periodo 2000 a 2003, en que la actora sostuvo su relación laboral con una tercera persona ajena al proceso.
2. Que el Auto de Vista recurrido, reconoce la existencia de errores de cálculo de los beneficios sociales del actor, sin embargo, no los rectificó bajo el argumento que se determinaría en ejecución de sentencia, lo que no se encuentra permitido, ya que en esa instancia el proceso tendrá la calidad de cosa juzgada.
3. Que el finiquito de beneficios sociales fue liquidado en la Inspectoría del Trabajo, y cancelados en su integridad, conforme consta en obrados, no existiendo saldo pendiente a favor del trabajador, y que el saldo que sale del fallo impugnado, se genera en un inexistente bono de antigüedad que no corresponde tomar en cuenta porque el trabajo del demandante fue esporádico, así lo admitió el mismo, ya que se retiró varias veces y prestó servicios en diferentes puntos Entel, aspectos no considerados en el Auto de Vista impugnado.
4. Que, de acuerdo a los arts. 1503 del Código Civil (CC) y 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal ad quem debió considerar que operó la prescripción solicitada, porque recién fue notificado con la demanda el 4 de diciembre del 2008.
5. Que, el Auto de Vista no compulsó la prueba de descargo ofrecida por el recurrente, en especial la prueba documental y testifical, que estableció que la relación laboral fue sólo desde el año 2003 y que el trabajador, en forma permanente, incurrió en faltas en el ejercicio de sus funciones, trabajando en forma irregular y generando un daño económico a sus actividades.
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