Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 742/2016 Sucre: 28 de junio 2016 Expediente: SC-130-15-S Partes: Saúl Rosales Warnes por sí y en representación de R&R COMPANY LTDA. c/ Remigio Lizarazu Tenorio. Proceso: Ordinarización de Proceso Ejecutivo. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 400 a 412 vta., interpuesto por Saúl Rosales Warnes por intermedio de su representado Ángel V. Paz Paz, contra el Auto de Vista No. 143 de 23 de marzo de 2015 cursante de fs. 395 a 396 (Auto de fs. 398 de fecha 31 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Ordinarización de Proceso Ejecutivo, seguido por Saúl Rosales Warnes contra Remigio Lizarazu Tenorio; concesión de fs. 415 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2014 cursante de fs. 338 a 341 vta., por el que declaró: IMPROBADA la demanda de fojas 243 a 252 y complementación de fs. 273, interpuesta por Saúl Rosales Warnes contra Remigio Lizarazu Tenorio y Auto de fecha 04 de agosto de 2014 de fs. 345.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Saúl Rosales Warnes por memorial de fs. 348 a 359; y por R&R COMPANY representado por Saúl Rosales Warnes por memorial de fs. 361 a 373.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 143 de 23 de marzo de 2015 de fs. 395 a 396, por el que CONFIRMA la Sentencia objeto de la apelación argumentando que: Analizados los antecedentes procesales y normativa pertinente a los motivos del recurso, se constata que la controversia radica en la interpretación parcializada que hace la parte apelante del artículo 579 del Código de Comercio, y que desde el punto de vista del Tribunal, la controversia se resuelve realizando una interpretación sistemática, lógica y gramatical de los dos primeros párrafos, que no habría dificultad para interpretar el primer párrafo en el sentido que la expresión “sin protesto” libera al tenedor de la letra de cambio de la obligación de formalizar el protesto, con fuerza ejecutiva para iniciar la acción directa.
Para el segundo párrafo fuera importante destacar la relevancia de la frase “aun en estas condiciones” que vincularía entre los dos párrafos y que la intención del legislador al insertar el segundo párrafo, fue dejar sentado que “aun” sin la formalidad del protesto pero con la expresión “sin protesto” la letra de cambio tiene fuerza ejecutiva también para la acción ejecutiva de regreso, conclusión que guardaría coherencia con lo previsto en el art. 569 párrafo segundo del Código de Comercio y no como lo interpretaría la parte apelante que la letra de cambio con la expresión “sin protesto” tiene fuerza ejecutiva solo para plantear la acción ejecutiva de regreso y no la directa.
Se sostendría que no existe norma que faculte al aceptante a dispensar del protesto al tenedor o beneficiario como lo hace para el girador o endosante, lo cual desde su punto de vista en apariencia fuera así, pero en realidad conforme a los fundamentos precedentemente expuestos no fuera así.
Que debe entenderse el propósito del legislador que fuera el otorgar al tenedor o beneficiario, de una gama de posibilidades para accionar procurando el cobro de su acreencia, citando que incluso se liberó del reconocimiento de firmas y rúbricas de los firmantes (arts. 585 y 587 del Código de Comercio) con la que fuera claro la intención del legislador; interpretación favorable realizada correctamente tanto por vocales de la Sala Civil Segunda al dictar el Auto de Vista de fecha 15 de agosto de 2012, como la Juez A quo al dictar la Sentencia de 25 de julio de 2014, por lo que correspondería su confirmación. Auto de 31 de Marzo de 2015 de fs. 398.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en sujeción a lo previsto por el art. 239 y 253 del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista y su complementario. Relata los antecedentes con los que se hubiera accionado el presente trámite, para señalar en el punto 2 como fundamentos, acusando de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretando que:
1.- Que el argumento de la realización de una interpretación “sistemática, lógica y gramatical” del art. 579 del Código de Comercio fuera simple enunciado, señalando como debiera ocurrir aquello, calificando de sesgada, carente de objetividad y de razonamiento, provocando disociación y antinomias. Que por ello fuera erróneo aducir realizar interpretación sistemática solo de dos párrafos cuando existiera uno más; que pecaría de indebida esa interpretación y la conclusión arribada no fuera la correcta. Por ello acusarían aquel aspecto, como lo habría establecido la Sentencia Constitucional que refiere. Recurre al criterio de “Victo Emilio Anchondo Paredes que afirmaría “La razón es que el sentido de una norma, no solo está dado por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las otras normas, asimismo recurre a lo que el mismo autor recurriese al criterio de Antonio Piccato respecto al tema.
2.- Analiza lo que representarían la contradicción y antinomias, explicando desde su criterio aquel aspecto y que la interpretación del Auto de Vista, causa que exista una colusión entre el art. 579 y el art. 569 del Código de Comercio, correspondería por tanto al juez justificar el vínculo sistémico que existiese entre la norma a la que se atribuye significado y las del sistema que la circulan, obedeciendo siempre el tenor literal del texto, que no se justificaría en el caso, y que no fuera aceptable ni razonable, concluyendo que se afectaría el principio de legalidad, seguridad, jurídica, proporcionalidad, jerarquía normativa y su derecho al debido proceso, que debiera repararse.
3.- Aborda el art. 569 del Código de Comercio para señalar que por regla general las Letras de Cambio deben ser inexcusablemente protestada para tener fuerza ejecutiva, desglosando el entendimiento desde su análisis respecto al art. 579 de la misma norma, acusando que los alcances otorgados en el Auto de Vista fuera salirse del contexto del párrafo analizado e interpretar erróneamente la norma y que estaría limitado los efectos del “sin protesto” solo a la acción ejecutiva de regreso descartando el directo, que fuera contra el aceptante y los avalistas como ocurriera en el caso.
Que en el caso y bajo la estipulación del art. 569 debe indispensablemente protestar la letra de cambio, y su omisión causaría la falta de fuerza ejecutiva, encontrando sin sustento lo afirmado por el Ad quem
4.- Acusa asimismo como errónea la interpretación gramatical del art. 579 del Código de Comercio, cuestionando que no refiere ni da indicio que la expresión “sin protesto” otorga fuerza ejecutiva para que el tenedor ejerza acción ejecutiva directa, y que esto debiera estar expresamente establecido, que para habilitarle la fuerza ejecutiva debe ser mediante disposición legal expresa, encontrando contradicción en el análisis de las normas alegadas y las expresiones que contuviera.
5.- Que al margen de no utilizar correctamente las formas de interpretación utilizaría el Auto de Vista enunciados incorrectos, encontrando contradicción en el argumento de la interpretación sistemática, que se utilizaría solo para vincular un párrafo con otro sin vincular el contenido del texto de ambos, cuestionando la utilización del término “también”, concluyendo que existe contradicción en las afirmaciones que transcribió anteriormente.
6.- Refiere aplicación indebida de la ley, señalando que en razón de la interpretación errónea que se hace, el Auto de Vista está aplicando y convalidando la aplicación indebida del art. 579 del Código de Comercio en las resoluciones que refiere, a lo referido como “sin protestos” contenido en la norma, y en consecuencia del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil, correspondería al Tribunal de Casación “REVOCAR” el Auto de Vista.
7.- Se acusa de infracción de la Ley, el art. 569 del Código de Comercio, al basarse en interpretación errónea, al considerar la existencia de fuerza ejecutiva en la letra de cambio al contener la expresión “sin protesto”, cuando estuviera demostrado que no fuera así, se vulneraría asimismo lo previsto en el art. 487 del Código de Pdto. Civil, con afectación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, jerarquía normativa y se derecho al debido proceso.
8.- Que no haber realizado una interpretación correcta no se habría confirmado la Sentencia en el caso de Autos y con lugar a su demanda. Que por ello se aperturaría la competencia del Tribunal de Casación para Casar el Auto de Vista y darle la razón.
9.- Refiere que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, desarrollando para sustentarlo aquellos que considera desde su perspectiva acontecieron en el proceso.
Que se ve obligado a recurrir de casación a fin de que se case el Auto de Vista y la resolución complementaria, y en el fondo declarar probada su demanda, disponiendo se modifique la resolución emitida en segunda instancia en el proceso ejecutivo y declarar improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta en aquel proceso. Se deje sin efecto las actuaciones y resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, así como la condena en daños y perjuicios.
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