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TSJ

AS/0742/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 742/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 72/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Patric Robles Choquellampa

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 470 a 481, Patric Robles Choquellampa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 21 de abril de 2016 (fs. 440 a 443), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 81/2015 de 31 de agosto (fs. 323 a 328 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Patric Robles Choquellampa, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Patric Robles Choquellampa (fs. 348 a 353), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24 de 21 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; asimismo, por memorial solicitó Complementación y Enmienda (fs. 447), resolución que fue complementada por Auto de 6 de junio del mismo año (fs. 448 vta.).

c) Por diligencia de 2 de junio y de 4 de julio de 2016 (fs. 445 y 449), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista más la Resolución de Complementación de Enmienda y el 11 de julio del mismo año, interpone recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala que en la etapa de juicio planteó exclusión probatoria de las pruebas documentales y ante el rechazo de las mismas realizó su reserva de recurrir tal como consta en el acta de desarrollo del juicio, del cual refiere que se advierte que planteó oralmente su recurso de apelación incidental junto con la apelación restringida de Sentencia, a los fines de que el Tribunal de alzada considere con carácter previo dicha apelación incidental; sin embargo, no recibió respuesta alguna, en incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual señala que la doctrina estableció que con carácter previo a conocer el recurso de apelación restringida se debe resolver la apelación incidental planteada. Al respecto invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 341 de 5 de abril de 2007.

2) Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido que se incurrió en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que generó la infracción de los derechos y principios, de legalidad, igualdad, la defensa, seguridad jurídica, el debido proceso y la presunción de inocencia, en consecuencia la violación de los arts. 4, 13, 261 y 262 del CP; los arts. 6, 12, 13, y 342 del CPP; y, los arts. 115, 116, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a consecuencia de que en las pruebas documentales de la acusación fiscal de 8 de septiembre de 2014, no se ofreció ningún certificado de nacimiento de la víctima que acredite ser menor de catorce años al momento de la supuesta comisión del delito denunciado, aspecto que no mereció la debida fundamentación al momento de dictarse el Auto de Vista y menos aún al momento de dictarse la complementación y enmienda; asimismo, refiere que de las declaraciones testificales no tienen credibilidad y la testigo clave en el proceso la persona que hubiera visto los hechos (ver llorando a la víctima) no fue citada y menos propuesta como testigo por ninguna de la partes; además, que la entrevista psicológica fue manipulada porque se le pregunta cuándo fue la primera vez (pregunta 12); y se responde, hace un año atrás antes de que tenga catorce años, haciendo ver que esa respuesta no corresponde al menor o en otro caso esa respuesta fue manipulada; de la misma forma, ocurre con las respuestas a las preguntas 13, 14, 15, 16. Por otro lado, señala que mencionó en su recurso de apelación restringida y no mereció ninguna respuesta, el hecho de que la víctima al momento del juicio ya contaba con dieciséis años de edad e incorpora argumentos que no se establecen en el informe psicológico como ser, que el imputado procedía a abusarlo sexualmente, con violencia física, agresión sexual y que se encontraba en estado de ebriedad y otras veces sobrio; asimismo, se advirtió que en su declaración la médico forense señaló que las cicatrices tenía una data de diez a quince días, que el abuso fue hace tres semanas antes de la extensión del certificado médico legal; también señala, respecto del Policía asignado al caso, que este no prestó su informe respecto de la investigación y tampoco compareció al juicio, constituyendo todos estos antecedentes que no se determinó exactamente la fecha en la que hubiera ocurrido el hecho para que se pueda tipificar el delito ahora cuestionado; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció al respecto, simplemente se limitó a manifestar el art. 4 de la Ley 584 que dice que se presume la minoridad, confundiendo la presunción de minoridad con la fecha en que supuestamente hubiera ocurrido los hechos denunciados. Finalmente, menciona que lo que pretendió con la jurisprudencia que hace referencia, es que el Tribunal inferior debió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio con la finalidad de que se realice una correcta subsunción del hecho al tipo penal en resguardo del principio de seguridad jurídica y legalidad.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 471 de 19 de agosto de 2003, 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

3) Refiere que existió defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informes, prueba pericial, certificado médico legal, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 6) del CPP, aspecto que vulneró los derechos y garantías constitucionales de legalidad, la defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, en vulneración del principio de seguridad jurídica, infringiendo los arts. 13 y 20 del CP, 173, 6, 13, 124 del CPP y 115 a 117 de la CPE; porque los Vocales, del análisis de las pruebas documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, no determinaron la fecha del presunto hecho, tampoco se determinó que el imputado hubiere participado en el hecho acusado; siendo que, los Vocales omitieron transcribir las partes sustanciales de las pruebas como el hecho cierto que no se determinó la participación del imputado debido a que en el primer y segundo considerando señaló que todos los documentos tienen valor legal pero en forma contradictoria indica que: “sobre todo, en este hecho que arroje un soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria es necesario acudir a la verdad material y construir el hecho a través de indicios que demuestren el hecho ocurrido”, cuando en la realidad todos los documentos indican que no se determinó la participación y responsabilidad del imputado. Al respecto, señaló que existió defectuosa valoración de la prueba documental de descargo y existió defectuosa valoración de la prueba testifical incurriendo en interpretación y aplicación errónea del art. 308 bis del CP, aspecto que fuera ratificado por el Tribunal de alzada; al respecto, señala que en el presente caso no se demostró que el imputado hubiere cometido algún ilícito lo que implica la existencia de atipicidad en su conducta, conforme la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que de acuerdo al art. 421 del CPP y el Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, que establece que es vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores; por lo que, se advierte que los miembros de los Tribunales de Sentencia incurrieron en errónea interpretación del art. 308 bis del CP. El recurrente señala, que lo que se pretende en el presente caso es sancionar un supuesto delito haciendo una interpretación sesgada de la prueba presentada por parte del Ministerio Público, aspecto que es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 658 de 25 de octubre de 2004 y 241 de 1 de agosto de 2005.

4) Refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica [art. 370 inc. 6) del CPP] debido a que los Jueces del Tribunal al valorar los hechos, pruebas, las circunstancias, los elementos que desfilaron durante el desarrollo del juicio, las declaraciones testificales de forma apresurada sin hacer una valoración correcta, mas al contrario insertaron en la Sentencia hechos confusos que no se hicieron mención en el juicio; consiguientemente, incurrieron en vulneración de las reglas de la sana critica; al respecto, menciona que lo que pretende es que al haber demostrado que la Sentencia se basa en un hecho no acreditado y que está sustentada en una defectuosa valoración de la prueba, infringe el art. 173 del CPP, en violación del derecho a la defensa, la legalidad, y las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia, previsto en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; asimismo, menciona que remitidos que fueron al Tribunal Ad Quem solicita que evidenciados los extremos referidos, se dicte Auto Supremo declarándolo absuelto porque la sentencia se sustenta en deducciones, basadas en declaraciones testificales de cargo que contienen errores y omisiones insubsanables así como conclusiones contradictorias; por lo tanto, no corresponde que sean utilizadas como para emitir dicho fallo. Respecto de la temática planteada invocó el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007.

5) Dirigiéndose a los señores “Vocales” refiere la existencia de defectos absolutos emergentes de la inexistencia de acusación particular formal [art. 169 inc. 3) del CPP] teniendo en cuenta el incumplimiento del art. 290 del CPP, porque en el presente caso se ingresó a juicio oral y pronunciado Sentencia condenatoria sin la existencia previa de acusación formal en contra del imputado por parte de la acusadora particular, lo cual constituye vulneración de las formas esenciales del proceso penal que requiere de la existencia de acusación formal como requisito sine qua non, para la existencia de juicio oral y el no haber considerado esa omisión durante todo el proceso viola el principio de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho al debido proceso, que constituye derechos fundamentales y cuya inobservancia o vulneración devienen en defectos absolutos de conformidad con lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, la acusación constituye la base del juicio penal conforme el art. 342 del CPP; asimismo, la no presentación de la acusación por parte del querellante, da lugar a que se declare su abandono, conforme lo establece en el art. 292 inc. 3) del CPP.

6) Señala que existió errónea aplicación de la Ley adjetiva y sustantiva al momento de la imposición de la pena, de la cual señala que los jueces al imponer la pena de veinte años al imputado y el Tribunal de alzada al confirmar dicho fallo no tomaron en cuenta que la misma se impone desde el mínimo y de forma ascendente; sin embargo, en su Sentencia el Tribunal manifiesta que el imputado es una persona joven, con estudios, con hermanos y que amerita aplicarle la pena en su límite máximo, extremo que lo realiza sin argumento legal aplicando de forma errónea la normativa legal, teniendo en cuenta que dicha autoridad debió entrar a considerar una aplicación de la pena desde la misma que es de un año e ir agravando y aumentando según las agravantes que se hubiesen demostrado durante el desarrollo del proceso y de ninguna manera directamente bajo el falso argumento de que la sentencia debe cumplir con lo fines cualitativos, que es la privación de libertad y en lo cuantitativo, la extensión más allá del término medio. En conclusión, señala que al no existir delito no existe proceso y mucho menos puede haber sentencia válida; más aún, si se trata de una Sentencia que deviene en arbitraria e ilegal que condena al imputado a veinte años sin sustento moral ni legal alguno. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007.

7) Señala, que el juzgador llegó a la conclusión sobre pruebas que no fueron incorporadas a juicio y sobre extremos que no fueron probados, sin tener en cuenta que no se admite o prohíbe toda clase de presunción en cuanto a la valoración de la prueba; por lo que, la Sentencia es contradictoria con el Auto de Vista 473 de 15 de noviembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y el Auto Supremo 22 de 28 de marzo de 2007.

8) El Tribunal A quo, en su premura de imponer una drástica sanción se olvidó realizar su fundamentación, lo que derivó en la concurrencia del art. 370 inc. 5) del CPP, porque en la Sentencia impugnada se omitió dar cabal cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto que deviene en violación de derechos y garantía constitucionales tal cual lo establece también los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos) lo cual al sentir de dicha normativa constituye una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos y sin considerar que la fundamentación de la Sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, no pudiendo ser remplazo por la por la simple relación de los elementos probatorios y la aplicación que pretende al carecer la Sentencia de fundamentación suficiente y congruente ante la legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia; por lo que, señala que evidenciados los extremos referidos a el Auto de Vista con relación al delito condenado debió declarar al imputado absuelto, ante la falta de congruencia y aplicación del In Dubio Pro Reo. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2006, 776/2014-RRC de 19 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 207 de 28 de marzo de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006; y, la Sentencia Constitucional 1369/2004-R.

9) Por otro lado, refiere que: a) Con relación al primer agravio, siendo que no se precisó la fecha del hecho porque el Tribunal de alzada señala que no empieza el 11 de noviembre de 2013; sino, que de acuerdo a la declaración de la abuela fue desde hace un año atrás, la Sentencia se limita a manifestar que la declaración de la trabajadora social dice que de acuerdo a su investigación al primera fue en agosto del año 2012, en contradicción con la complementación y enmienda de 6 de junio de 20106 que dice que la trabajadora social no hace actos investigativos y que no se debe regir a la presentación de la minoridad; b) Respecto del Segundo agravio, dice que a fs. 316 se constata que se dio lectura de las pruebas; sin embargo, de forma contradictoria el Auto de Vista indica que “El abogado defensor da por válido ese acto” porque no introduce ninguna observación; c) Con relación al tercer agravio, señala que de acuerdo al art. 359 del CPP las decisiones se adoptarán por mayoría, los jueces fundamentaran por separado sus votos o los harán de forma conjunta cuando estén de acuerdo; d) Dice que solamente existe la declaración de la concubina y que ha sido valorado, cuando en realidad existe dos declaraciones realizadas tanto por la concubina del imputado como por su madre, que no fue valorado e introducido y mencionado en Sentencia; e) Respecto al quinto agravio, señala que la Sentencia tiene motivación y congruencia, no siendo cierto los argumentos de apelación, llegado a la conclusión de que existe el vínculo causal entre el hecho y el acusado; sin embargo, no se pronunciaron los vocales tal cual se tiene fundamentado; y, f) Con relación al sexto agravio, señala que la Sentencia cumple con los medios de prueba; sin embargo, tampoco se pronuncia tal cual se tiene impugnado.

10) También, señala que la falta de fundamentación de un fallo, Sentencia o Auto de Vista, conlleva la nulidad prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, por directa determinación del art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la violación de los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 209, 349 y 355 del CPP y la incorrecta aplicación del art. 308 Bis. del CP, teniendo en cuenta que el Auto de Vista a tiempo de dictar su fallo no tuvo en cuenta que si bien realizó una descripción tanto de la prueba de cargo como de descargo en forma superficial; sin embargo, omitió valorar dichas pruebas ya que de las resoluciones mencionadas se vio que no se hizo una correcta valoración de la prueba de descargo que ofreció. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 200, 50 de 27 de enero de 2007, “22 de marzo de 2007”, 388 de 7 de octubre de 2006, 117 de 15 de febrero de 2007 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.

11) El recurrente refiere que se llega a establecer que la prueba de cargo aportada por la querellante no fue suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo que, debió ser absuelto de culpa y pena conforme el art. 363 inc. 2) del CPP; porque, el Auto de Vista recurrido no se consideró que la Sentencia condenatoria adolecía de defectos que motivan la nulidad establecida en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Al respeto hace notar que si bien el Auto de Vista no es la instancia para que se proceda a la revisión de hechos; sin embargo, el Tribunal de alzada valoró las pruebas tanto de cargo como de descargo, analizando las declaraciones testificales sin que eso le esté permitido, tal como lo establece de la jurisprudencia. Respecto de las cuestiones planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 220 de 15 de agosto de 2012, 279 de 4 de mayo de 2009, 144 de 22 de abril de 2006, 356 de 4 de julio de 2011, 354 de 7 de noviembre de 2008, 336 de 1 de julio de 2010, 533 de 27 de diciembre de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 537 de 17 de noviembre de 2006, 45 de 14 de marzo de 2012, 60 de 30 de marzo de 2012, 141 de 28 de mayo de 2013, 27 de 8 de febrero de 2013, 152 de 2 de febrero de 2007, 250 de 17 de septiembre de 2012, 51 de 1 de marzo de 2013, 14 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 276 de 5 de octubre de 2007 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

12) El Auto Complementario emitido el 16 de octubre de 2014 no fue resuelto conforme se solicitó, solo se limitó a indicar no ha lugar porque el Auto de Vista es claro, cuando en realidad el Auto de Vista no tiene ninguna fundamentación; consiguientemente, también se vulneró el debido proceso; asimismo, señala que el Vocal Victoriano Morón Cuellar fue quién redacto el Auto de Vista de 24 de junio de 2014 por el cual anula totalmente la Sentencia y se dispone el reenvío del juicio por otro Tribunal, lo que significa que esta autoridad no puede ser parte del presente Auto de Vista, menos dictar el Auto complementario de dicha resolución; es decir, no puede firmar ninguna complementación del Auto de Vista porque es disidente a ese nuevo Auto de Vista; sin embargo, curiosamente aparece firmando, lo que resulta contradictorio y por ende es un defecto absoluto no susceptible de convalidación; al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 324 de 12 de diciembre de 2012. Por otro lado en el otrosí primero de su recurso invocó como precedente el Auto Supremo 45 de 28 de enero de 2003 y finalmente el su otrosí segundo invoca los Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007 y 72 de 12 de abril de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Patric Robles Choquellampa
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0742/2016-RAFuente oficial