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TSJ

AS/0742/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 742/2017 Sucre: 18 de julio 2017

Expediente: SC-104-16-S

Partes: Carlos Nogales Entrambasaguas. c/ Juan Carlos Méndez Heredia y otros.

Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 351 a 352 formulado por Carlos Nogales Entrambasaguas, contra el Auto de Vista Nº 181 de 12 de mayo de 2016 de fs. 349 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia y otros; concesión de fs. 321, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 5 de enero de 2016, por el que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y ampliada a fs. 19, interpuesta por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia, Nancy Méndez Heredia de Ozuna, Martha Méndez Heredia y Luz Marina Méndez Heredia de Sierra. Asimismo se declara PROBADA la acción reconvencional de prescripción o usucapión incoada por Juan Carlos Méndez Heredia y Martha Méndez Heredia. Consiguientemente debe mantenerse el mismo orden y estado de ocupación actual consolidada para cada una de las partes, pudiendo servir la presente Sentencia para las modificaciones de límites y colindancias respectivas. Autos de complementación de fs. 302 y 304.

Resolución que fue apelada por Carlos Nogales Entrambasaguas por memorial de fs. 307 a 308 vta., y por Nancy Méndez Heredia de Ozuna por memorial de fs. 312 a 314.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 181 de 12 de mayo de 2016 a fs. 349 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia objeto de la apelación señalando: Que en la emisión de la Sentencia se procedió correctamente fundamentando convincentemente su decisión al expresar los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan. Que el apelante refirió que no se valoró correctamente el hecho que cuenta con documentos idóneos de propiedad, mientras los demandados documentación incompleta y que nunca habrían presentado declaratoria de herederos. Al respecto concluyen que el tema de la documentación resulta irrelevante porque la reconvención fuera por usucapión y los reconvencionistas no precisarían tener documentación al día. Por otra parte el apelante no habría demostrado haber interrumpido el término de la prescripción adquisitiva mediante alguna acción idónea para el efecto. Finalmente el argumento que el terreno fuera de CONAVI que fuera una entidad del Estado y por tanto no correspondería la usucapión, carecería de sustento jurídico y en todo caso el apelante carecería de legitimación para realizar el reclamo.

Respecto a la apelación de Nancy Méndez Heredia de Osuna, fuera correcta la decisión asumida al no proceder la condenación en costas, siendo juicio doble.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que las garantías constitucionales del Art. 115 y la protección oportuna y efectiva por los Jueces y Tribunales, que como propietario se le habría vulnerado en la Sentencia y al confirmar en Auto de vista, no valorando correctamente sus pruebas e interpretar erróneamente la normativa civil. 1.- Refiere a su derecho propietario señalando las documentales de fs. 12 a 10 con registro respectivo. 2.- Que en su apelación hizo notar la no existencia de legitimación activa del derecho pretendido como ser la usucapión, ya que los poseedores colindantes de su lote los padres de estos, y que para ello no adjuntarían declaratoria de herederos para acreditar sucesión de posesión. 3.- Las Resoluciones de instancia cometerían agravio al exigir o demandar que su derecho a reivindicar se encontraba precluido, que al respecto habría una carta el año 2009 que considera es un reclamo, además refiere al último pago y su registro ante Derechos Reales que fuera el año 2006, que hasta esa fecha desconocía las dimensiones, y se habría visto imposibilitado de realizar formalmente el reclamo a sus colindantes.

Que según el artículo 1286 del Código Civil, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, asi como el art. 145 del Código Procesal Civil, el A quo debió considerar todas la pruebas producidas valorando a cada uno y resolviendo de acuerdo a la regla de la sana crítica, que debió interpretar correctamente la norma civil respecto al derecho que le asiste en cuanto al pedido y no resolver de forma ultrapetita favoreciendo a la parte demandada al declarar probada, careciendo los demandados de legitimación activa para demandar de usucapión al no haberse declarado herederos y aceptar la herencia.

Que por lo expuesto presenta recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista dictado en el caso, invocando los arts. 270, 271-1), 274 y 276-I del Código Procesal Civil, “casando el recurso de acuerdo al artículo 220.IV) del mismo cuerpo legal.”

De la respuesta al recurso de casación

Martha Méndez Heredia y Juan Carlos Méndez Heredia, cuestionan la forma de presentación del recurso, y que debiera haberse citado en términos claros, precisos y concretos la Ley o leyes violadas o aplicadas errónea y especificar en qué consiste la misma, ya que simplemente se mencionaría las garantías previstas en el art. 115 de la CPE, que las Resoluciones emitidas estuvieran en el marco de la Ley. Por otro lado no especificaría si es en el fondo o en la forma.

No se habría observado su derecho propietario; se habría explicado que como reconvencionistas no precisaban tener documentación, ni la declaratoria de herederos, que la posesión real fuera transmisible mortis causa. Refiere a la excepción prevista por el art. 1454 del Código Civil, además pretendería hacer valer alguna interrupción mediante una carta, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 1503 del CC.

Por otro lado refiere a los antecedentes del proceso, relatando los antecedentes de su posesión, los pormenores de la tramitación del proceso a manera de alegatos señalando las pruebas producidas, las fojas en las que estuvieran insertas y otras apreciaciones que no tienen nada que ver como respuesta al recurso mismo de casación formulado.

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Criterio

"En este mismo acápite refiere que según los artículos 1286 del Código Civil, 397 del código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil el A quo debiera considerar todas las pruebas producidas valorando cada uno y resolviendo de acuerdo a la sana crítica y que debió interpretar correctamente la norma civil; sin embargo de esta afirmación de la misma forma que en la afirmación anterior no se individualiza las pruebas que presuntamente se habría dejado de considerar y valorarlos, no habiendo comprendido que para ser sustentable un recurso de casación es deber del recurrente cumplir con los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, lo propio establecía el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con esta individualización, se hace inviable analizar de manera pertinente lo expresado como texto recursivo".

Datos del proceso

Demandante
Carlos Nogales Entrambasaguas.
Demandado
Juan Carlos Méndez Heredia y otros.
Proceso
Acción negatoria, mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0742/2017Fuente oficial