Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Potosí 38/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eduardo Freddy Salamanca y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs. 469 a 470 vta., Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2017 de 1 de junio, de fs. 465 a 466, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí “COTAP Ltda.” contra Orlando Cárdenas Núñez, Mercedes Luz López Vila y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 009/2017 de 16 de febrero (fs. 294 a 313 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mercedes Luz López Vila, Orlando Cárdenas Núñez y Eduardo Freddy Salamanca Chulver, absueltos de pena culpa del delito de Apropiación Indebida, previsto en el art. 345 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora COTAP Ltda., representada por Percy Milo Durán Alba y Gregorio Flores Ckacka (fs. 416 a 424), formuló recurso de apelación restringida, con la adhesión de Mercedes Luz López Vila (fs. 435 a 441 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 20/2017 de 1 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que anuló obrados hasta fs. 449 inclusive, disponiendo que el juez del proceso corra traslado la adhesión a la apelación de la imputada Mercedes Luz López Vila a todas las partes procesales, con llamada de atención al Juez del proceso.
c) Por diligencias de 20 de junio de 2017 (fs. 468 vta.), la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
La parte recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre, por cuanto justificó la nulidad de obrados con la simple afirmación de que con el defecto aludido se habría vulnerado el debido proceso, sin dar mayor razón o fundamento de la procedencia de la nulidad y sin argumentar si concurren los requisitos que viabilizan la referida nulidad.
Señala que el vicio aludido consiste en que el Juez sólo tuvo presente y puesto en conocimiento de partes la adhesión a la apelación, cuando en verdad debió haberla corrido en traslado; empero tal supuesto no causa agravio, porque fue convalidado por las partes, no estando previsto de manera expresa como causal de nulidad y al ponerse en conocimiento de partes, se cumplió la finalidad de hacerles saber de tal actuado.
Argumenta que el referido actuado no provoca nulidad por lo siguiente: a) Inexistencia de agravio, considerando que nadie intentó contestar la adhesión, lo que significa que materialmente no se causó agravio menos perjuicio real y efectivo a ninguna de las partes; b) Convalidación, tomando en cuenta que las partes fueron notificadas con la adhesión y no la contestaron, de igual manera no asistieron a la audiencia señalada, vale decir que, teniendo la oportunidad de reclamar no lo hicieron, convalidando de esta manera tal actuación; c) Inexistencia de norma expresa y específica, afirma que el Auto de Vista no señala cuál fue la norma legal que sanciona tal acto con nulidad; d) Cumplimiento de la finalidad, señala que al haberse notificado con la adhesión y poner en conocimiento, equivale correr en traslado; en consecuencia, se cumplió la finalidad procedimental prevista y no corresponde la nulidad. Por lo expuesto, el Tribunal de alzada aplicó de manera incorrecta el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en verdad debió aplicar el art. 170 del CPP y tener el acto como defecto procesal relativo y no disponer su invalidez, contrariando de esta manera la doctrina establecida en el Auto Supremo antes invocado.
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