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TSJReiteradora

AS/0742/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente acusa violación al art. 123 de la Constitución Política del Estado, la demanda se sustenta en el entendido de que los actores estarían en posesión del terreno desde el 1 de mayo de 1975 (más de 40 años) hecho que no puede ser tutelado por normas del Código Civil así lo indica el art. 1...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 742/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: CH-71-17-S

Partes: Adrián Arcienega Bayo y otro. c/ Juan Arcienega Bayo y Herederos de

Josefina Daza Serrudo, Gerbacio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo,

Luisa Hilda Arcienega Daza.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 708 a 717 vta., formulados por Juan Arcienega Bayo, Gerbacio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arcienega Daza, Roberto Arcienega Daza, Lorenzo Arcienega Daza y Luisa Hilda Arcienega Daza, y de fs. 721 a 723 interpuesto por Adrián y Juan Arcienega Bayo contra el Auto de Vista Nº 0209/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 697 a 699 vta., y el Auto de enmienda de fecha 04 de agosto de 2017, cursante de fs. 705, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal seguido por Adrián Arcienega Bayo y otro contra Juan Arcienega Bayo y Herederos de Josefina Daza Serrudo, Gerbacio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo, Luisa Hilda Arcienega Daza, la concesión de fs. 726, el Auto Supremo de admisión de fs. 730 a 731 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre-Bolivia, pronunció Sentencia Nº 68 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 603 a 604 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 14, sobre usucapión decenal, improbada la excepción perentoria de ausencia de elementos constitutivos para la existencia de la usucapión decenal o extraordinaria, sin costas, asumiendo declarar la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria de la parcela Nº 1 de 7.109,76 m2., a favor del demandante Adrián Arcienega Bayo con C.I. 1108875 Ch., y de las parcelas Nº 2 y 5 de 1.617,53 m2., y 2.634,44 m2., respectivamente a favor del demandante Juan Arcienega Bayo con C.I. 1050242 Ch., que se encuentran identificadas en el plano de fs. 562 de obrados, disponiendo que en ejecución de Sentencia se librara provisión ejecutoria para su inscripción en el registro de Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adrián y Juan Arcienega Bayo, cursante de fs. 614 a 615 vta., y por Juan Arcienega Bayo, Gerbacio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo, Luisa Hilda los últimos de apellido Arcienega Daza de fs. 620 a 622 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCFI-152/2016 de 11 de mayo cursante de fs. 638 y vta., por el que Anula todo lo obrado, resolución recurrida en casación emitiéndose el Auto Supremo Nº 600/2017 de 12 de junio, de fs. 681 a 685 el cual dispone la nulidad del Auto de Vista Nº SCCFI- 152/2016 de 11 de mayo, emitiéndose un nuevo Auto de Vista Nº SCCI-0209/2017 de 25 de julio cursante de fs. 697 a 699 vta., el que confirma totalmente la Sentencia Nº 68/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 603 a 604 vta., bajo el siguiente fundamento.

En Sentencia la Jueza no menciona a testigos de cargo o descargo, advirtiendo que no fuesen concluyentes sobre un hecho particular, por ser deposiciones generales sobre la titularidad del derecho, dominio y la posesión que continúan los hijos sucediendo a sus padres, sin señalar sitios exactos, englobando dentro el perímetro de la totalidad de los terrenos, los sembradíos, aspectos por lo que no podía definir la A quo derechos sobre lotes de terrenos descritos en un plano, que refleja la posesión actual de los demandantes y demandados.

En sentencia no se consideró el plano de fs. 652 e informe de fs. 563 asignando lotes diferentes a los demandantes, el A quo asignó los mismos lotes 2 y 5 a los demandantes, estas asignaciones deben tener coherencia entre el plano de fs. 562 y el informe pericial de fs. 563 y 564, tomando en cuenta que los lotes 1, 8 y 11 son de color amarillo asignado al demandante Adrián Arcienega Bayo, con un total de 10.191,90 m2., y los lotes 2, 5 y 9 son de color naranja asignado a Juan Arcienega Bayo, con un total de 15.494,17 m2., a corregirse en la parte resolutiva.

Con referencia a la apelación de Juan Arcienega Bayo y otros, indicó que el Auto Supremo concluyó que no corresponde aplicar la disposición del art. 1568 del CC., con referencia a la omisión de la valorar la prueba documental de fs. 33 a 38, con referencia al certificado de defunción de Josefina Daza Serrudo no tiene relevancia en el presente caso, en cuanto al testimonio de compraventa de una parcela de terreno, la cual acredita que el demandado Juan Arcienega Bayo compró el terreno de Simón Arcienega el año 1979, encontrándose registrado en Derechos Reales en 1994, por ello son demandados los últimos propietarios, titularidad que no acredita que esté ejerciendo la posesión sobre la totalidad de la parcela del terreno comprado.

Con referencia a las testificales de descargo indican que los demandantes siembran, viven en la casa vieja del papá de ellos ahora, dentro los terrenos pretendidos de usucapión, los cuales no desvirtúan la conclusión arribada por la Jueza, menos debilita la prueba pericial de fs. 652 a 653.

Resolución que es enmendada mediante Auto de fs. 705, que indica que la Juez cometió un error en la apreciación del plano, al asignar los mismos lotes a los demandados, como son Nº 2 y 5, cuando en realidad Adrián posee los lotes Nº 1, 8 y 11 y Juan los lotes Nº 2, 5 y 9, considerando necesario enmendar esa omisión, corrigiendo el error cometido por la A quo, la misma no significa contrariar las disposición IV del art. 226 del CPC.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de casación de Juan Arcienega Bayo, Gerbacio Arcienega Daza (fs.708 a 717 vta.)

En la forma.

1. Acusó violación al art. 123 de la Constitución Política del Estado (principio de retroactividad), indicó que no establece una excepción o autorización para que la Ley del Código Civil promulgada el 6 de agosto de “1976”, vigente desde el 2 de abril de 1976 se aplique retroactivamente a hechos o actos jurídicos anteriores a su vigencia, los actores plantean como debate central que su posesión empieza el 1 de mayo de 1975, más de 40 años, ese hecho no puede ser tutelado por normas del Código Civil vigente, toda vez que el 1 de mayo de 1975 no estaba vigente el actual Código Civil así lo indica el art. 1570 de CC, y porque el art. 123 de la Constitución Política del Estado no establece ningún excepción para que el Código Civil actual se aplique retroactivamente a los términos de usucapión que hubiese empezado con el Código Civil Santa Cruz.

El Ad quem aplicó erróneamente y retroactivamente el art. 138 del Código Civil violando el mandato Constitucional en su art. 123 y los arts. 1568 y 1570 del CC, conculcando el debido proceso en su vertiente de aplicación estricta del principio de legalidad objetiva, seguridad jurídica, citando los arts. 117, 123, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Señaló que la prueba pericial de oficio y la inspección judicial, no constituyen prueba suficiente para otorgar derecho propietario por usucapión, por ello no se acredita una posesión pública, continua, pacífica de 35 a 40 años atrás porque no existía certeza y prueba objetiva en la pericia, asimismo acusa que los testigos Leandro Romero y Juan Segovia Ortiz indicaron tener problemas con los demandados y tienen interés de perjudicarlos, no se pueden tomar de declaraciones de testigos que tengan interés de perjudicar a ellos, el perito no indica que criterio técnico o científico utilizó para emitir su dictamen, cuál sería la prueba de la supuesta posesión de los actores en la extensión de terreno, sus testigos no indican sitios exactos de la supuesta posesión de los actores, dicha pericia fue desvirtuada por la inspección judicial, salvo las parcelas 1 que ocupa Adrián Arcienega Bayo y la 2, 5 que ocupa Juan Arcienega Bayo, que fueron con el permiso del demandado corroborado por los testigos de descargo (fs. 493 respuestas 1, 4 y 5).

El A quo no valoró en su integridad la prueba pericial de oficio, para que el Ad quem indique que no consideró el plano de fs. 562 a 563 de obrados, por lo que la prueba pericial e inspección judicial debe estar corroboradas por la prueba testifical de cargo, declaraciones que no precisan cuando hubiera empezado la posesión, forma, ubicación de las parcelas que supuestamente poseen los demandantes, extremo reconocido en el Auto de Vista, al margen de lo descrito en la inspección ocular la Juez pudo verificar que las parcelas 1, 2 y 5 están ocupadas por los actores con autorización de los demandados y no así las parcelas 8, 11 y 9, alegó que considera eficaz una prueba pericial en tanto no sea contradicha o desvirtuada por otra, en el caso presente fue desvirtuada por la inspección judicial, empleando el mismo argumento la inspección judicial no puede ser prueba idónea para acreditar posesión de 35 a 40 años, salvo la parcela 1 que ocupa Adrián Arcienega Bayo y las parcelas 2 y 5 que ocupa Juan Arcienega Bayo, con permiso de los demandantes, permiso acreditado por los testigos de descargo, por lo que la Juez no consideró a cabalidad el plano de fs. 562 e informe de fs. 563, toda vez que un plano a colores no puede ser prueba para acreditar 35 a 40 años de posesión, la A quo, basando únicamente en la inspección ocular advirtió la supuesta posesión de los demandantes en las parcelas 1, 2 y 5 a favor de los actores, por lo que no valoró en su integridad la prueba pericial de oficio.

Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados o se case declarando improbada la demanda.

Del recurso de casación de Adrián y Juan Arcienega Bayo.

Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicó que según la declaración de los testigos Damián Soliz Bejarano, Lázaro Soliz Miranda y Pedro Saavedra Quispe, declaraciones que merecen el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil al ser una prueba esencial y decisiva que no fue valorada en sus verdaderos alcances y con ello atentó contra el art. 397 del CPC.

Indicó que la prueba testifical fue subordinada ilegalmente a la pericial, desconociendo la obligación que le impone la ley al juzgador público conforme a los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del compilado Procesal Civil.

Concluyeron que la prueba testifical da cuenta que poseen pacífica e ininterrumpidamente desde más de diez años que consiste en 6,1377 Has., pretensión sustentada en los arts. 138 y 110 del Código Civil.

Solicitó se case en parte el Auto de Vista declarando probada en su integridad la demanda planteada.

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PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES/La nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.

Datos del proceso

Demandante
Adrián Arcienega Bayo y otro.
Demandado
Juan Arcienega Bayo y Herederos de
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”. En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. Ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0742/2018Fuente oficial