Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Tarija 35/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Cristian Antonio Torrez Mamani
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 566 a 592 vta., Cristian Antonio Torrez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2019 de 11 de febrero, de fs. 536 a 539, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 45/2015 de 27 de julio (fs. 503 a 511), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristian Antonio Torrez Mamani, absuelto de pena y culpa en relación al delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, por existir duda razonable en cuanto al hecho y su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 516 a 521), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2019 de 11 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar parcialmente el recurso”; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del referido Tribunal Departamental, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cristian Antonio Torrez Mamani y del Auto Supremo 376/2019-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta a su memorial de contestación a la apelación restringida de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada, de modo que la omisión incurrida vulneró su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso incurriendo en un vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 439/2018-RRC de 25 de junio y 311/2015-RRC de 20 de mayo.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista a efectos de que se dicte uno nuevo que cumpla con la doctrina legal establecida en los fallos invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 376/2019-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 602 a 604 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristian Antonio Torrez Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 45/2015 de 27 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristian Antonio Torrez Mamani, absuelto de pena y culpa en relación al delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, por existir duda razonable en cuanto al hecho y su responsabilidad penal, en base a los siguientes argumentos:
Dentro del presente caso se estableció que la prueba fue contradictoria, que existió una deficiente investigación y falta de objetividad, que generaron en el Tribual dudas sobre la certeza, respecto de la exigencia del hecho y por tanto sobre la autoría del imputado; por lo que, existiendo duda razonable en todo el Tribunal respecto de la existencia del hecho y más aún sobre la autoría del imputado, se hace aplicable el principio procesal de desmembración constitucional del in dubio pro reo; es decir, que la duda favorece al reo ya que no es posible determinar responsabilidad penal en base a criterios subjetivos o a hechos no demostrados fehacientemente.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, interpuso recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:
Señaló la existencia de violación de la CPE y Convenios y Tratados Internacionales, al existir defectuosa valoración de la prueba, porque no se valoró de manera integral toda la prueba propuesta tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, porque no se tomó en cuenta que la víctima cuando ocurrió el hecho tenía 3 años y 9 meses de edad y la gravedad del hecho le causo, a la misma, un daño irreparable.
Existió inobservancia y errónea aplicación de la sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CP, al no haberse aplicado el art. 312 del CPP, pese a que las pericias psicológicas y social corroboran el testimonio de la víctima que sufrió tocamientos en la parte intima de su cuerpo por parte del imputado, quien es su propio padre.
Que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que considera que la Sentencia no es suficiente en su contenido y fundamentación, por motivo de que no contiene una valoración de la declaración de la víctima que señaló que su padre (imputado) le realizó tocamientos en su parte intima, declaración que hubiera sido corroborada por toda la prueba aportada en juicio.
La Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, al considerar que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, porque en la Sentencia se hace referencia a una deficiente investigación con relación al tío de la niña, siendo que la acusación se presentó en contra de los padres de la víctima.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuestas precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista impugnado, bajo los argumentos:
El Tribunal de alzada observa que la Sentencia no valoró de manera integral la prueba introducida a juicio, porque de la revisión de la misma, se establecería que no se valoró positivamente la declaración de la víctima en la entrevista informativa en la que se dijo: ”Mi papa me ha hurgado mi potito, como una llave me ha hecho, me ha hecho doler, yo he llorado”, con relación a ello el padre le hubiera dicho que no le hizo nada que solo quería sacarle un bichito que tenía ahí, y que esto habría ocurrido con su papa en su cuarto viendo tele, relato que fuera corroborado por la psicóloga que realizó la entrevista a la menor, como también lo corrobora la prueba signada como MP-10, por lo que se establecería que el relato de la niña es creíble; conclusiones, que las realizaría el propio Tribunal de Sentencia en el punto IV de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos del hecho y de derecho en el acápite de hecho probados, de modo tal, es que se entiende que el Tribunal A quo no realzó una valoración integral de toda la prueba introducida legalmente a juicio, puesto que le resta credibilidad a la declaración de la víctima de tres años y nueve meses de edad, al momento de hecho, declaración que de acuerdo a la jurisprudencia comparada, especialmente la doctrina de España goza de presunción de veracidad, principio que confiere validez probatoria a la declaración de la víctima tratándola como un testigo más; y ante la inminente ausencia de otras pruebas testimoniales, pues, los delitos sexuales por su naturaleza son cometidos en reductos íntimos y privados, lo cual hace absurdo exigir la comparecencia de testigos oculares. De la misma manera el Tribunal de alzada sostiene que la víctima debe gozar de la protección de la CPE, los convenios y tratados internacionales, y esto relacionado a lo analizado anteriormente constituiría en que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba; por lo que, correspondió dar curso a lo señalado por el apelante.
Con relación al defecto comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP, el mismo resulta evidente siendo que la Sentencia al afirmar la aplicación del principio in dubio pro reo; no toma en cuenta la valoración positiva de toda la prueba introducida legalmente a juicio, no siendo evidente lo referido por el imputado al momento de contestar el recurso, que la aprueba introducida a juicio sea insuficiente.
Con relación al 370 inc. 5) del CPP se establece que el mismo resulta evidente debido a que no se valoró de manera integral la prueba introducida a juicio conforme lo referido en los puntos anteriores, lo cual evidencia la existencia del defecto de Sentencia ya referido.
Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP; haciendo alusión al Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, se establece que la investigación se basó en la comisión del delito de Abuso Deshonesto ilícito por el cual se presentó la acusación y por el cual hubiera sido absuelto por la Sentencia en favor del imputado, sobre dicho motivo se puntualiza que el Tribunal de alzada estableció que no existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia correspondiendo declarar sin lugar a dicho propósito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, se declaró la admisión del primer motivo del recurso de casación debido a que el Tribunal de alzada no consideró su contestación a la apelación restringida de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, lo cual resultaría contradictorio con los precedentes invocados; por lo que, corresponde el análisis de fondo del referido motivo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
Mostrando 46 de 92 parrafos.