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TSJReiteradora

AS/0742/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, que fue elevado unilateralmente a la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre por el Sindicato Mejillones. Expresó que de la relación de los hechos demandados y la prueba producida se...

Proceso
Nulidad de documento de compraventa
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 742/2021

Fecha: 20 de agosto de 2021

Expediente: O-20-21-S

Partes: Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda. c/ Sindicato de Transporte Pesado Mejillones.

Proceso: Nulidad de documento de compraventa.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 878 a 882 interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., contra el Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de documento de compraventa, seguido por la entidad recurrente contra el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, la respuesta al recurso de fs. 886 a 887 y de fs. 891 a 892, el Auto de concesión de 24 de mayo de 2021 cursante a fs. 896, el Auto Supremo de Admisión Nº 578/2021-RA de 2 de julio cursante de fs. 907 a 908 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de nulidad de documento de compraventa, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios de fs. 79 a 91, por la Cooperativa de Transporte 10 de Febrero Ltda., representada por Zenón Chávez y Raúl Guzmán Enríquez, contra el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, representado por Néstor Cabero Budia, Félix Jorge Díaz Lazcano, Eloy Gutiérrez Patón, José Luis Quiroga Cruz, Fernando Josepeph Beltrán López, Freddy Villca Martínez, quien una vez citado, contestó negativamente por escrito de fs. 108 a 112; asimismo mediante Auto de 30 de octubre de 2018 cursante de fs. 188 a 189 el Juez de instancia dispuso la intervención de María Esther Díaz Vargas y Antonieta Díaz Montenegro, por la primera se apersonó el defensor de oficio a fs. 263 y la segunda contestó negativamente y opuso excepciones de fs. 380 a 385, tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 12 de Oruro, dictó la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 824 a 838, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad.

2. Resolución de primera instancia apelada por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., a través de su representante legal mediante memorial de fs. 844 a 848 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 CONFIRMANDO la Sentencia. Argumentando que:

Los agravios traídos ante este Tribunal Ad quem, no fueron objeto de debate dentro de la tramitación del proceso; puesto que la entidad recurrente pretende que se ingrese al análisis de nuevos aspectos como la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, bajo el fundamento que hubiese sido protocolizado unilateralmente por la parte demandada, a través de la Escritura Pública N° 122/1992, incumpliendo lo pactado por ambas partes y lo establecido en el art. 493.II del Código Civil.

La Cooperativa apelante tiene una concepción incorrecta del principio de verdad material, dado que no establece qué omisiones se produjeron en primera instancia y qué merecen ser absueltas en segunda instancia; de modo que, emitir una resolución sin tener agravios determinados generaría un fallo incongruente, ultra petita y arbitrario.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 878 a 882 interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., mediante su representante legal, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, que fue elevado unilateralmente a la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre por el Sindicato Mejillones.

2. Expresó que de la relación de los hechos demandados y la prueba producida se acreditó la transferencia ilegal por la venta de una superficie de 12.633 m2 por un precio Bs. 12.000, lo cual es mal visto por el derecho.

3. Señaló que se interpretó indebidamente las previsiones sobre la causa ilícita en los contratos acorde los arts. 489 y 549 del Código Civil, puesto que el contrato de 10 de julio fue elevado judicialmente en forma unilateral a la categoría de Escritura Pública N° 122/199 de 13 de noviembre.

4. Acusó que el Auto de Vista no efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, dado que el art. 180 de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 543 del Código Civil, permite a las autoridades judiciales con base en la verdad material averiguar la verdad histórica de los hechos y establecer que el contrato demandando reúna los requisitos exigidos por ley para su perfecta validez.

5. Indicó que el Sindicato demandado elevó unilateralmente a Escritura Pública el documento privado de 10 junio de 1992, debido a que se acordó que el negocio jurídico sea por medio de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre elevada unilateralmente no tiene objeto lícito ni causa lícita, por haberse incumplido el art. 493.II del Código Civil.

6. Expresó que existen graves omisiones en los fallos de las autoridades de instancia, porque el Tribunal Ad quem confirmó lo decidido en Sentencia y dio validez al documento demandado de nulidad lo cual incumple con el art. 493.II del Código Civil, dado que la Escritura Pública N° 122/1992 es ilegal.

7. Arguyó que el Tribunal de segunda instancia no ingresó al fondo del recurso de apelación, por lo que no tomó en cuenta el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, ni la verdad material, y tampoco el art. 493.II con relación al art. 489 del Código Civil, ni ingresó a la valoración de las pruebas presentadas.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado.

Contestación por Antonieta Díaz Montenegro según escrito de fs. 886 a 887.

Indicó que el recurrente vuelve a referirse a cuestiones no discutidas en primera instancia, lo cual fue esgrimido por el Auto de Vista.

El recurrente acusa que se habrían incumplido las exigencias del proceso civil, disposiciones a través de Autos y Sentencias Constitucionales, sin indicar cuáles fueran la exigencias incumplidas y disposiciones de Autos y Sentencias Constitucionales, como si realizar esas afirmaciones fueran suficientes para recurrir en casación.

Manifestó que el recurrente pretende la revisión de graves omisiones en la Sentencia sin entender que el recurso de casación es de puro derecho y que no se revisan sino los actos del Tribunal de apelación.

Replicó que el recurso de casación carece de expresión clara y precisa de agravios, no especifica de qué manera se vulneró las leyes o su aplicación indebida, por lo que, no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

Concluyó solicitando se declare la improcedencia del recurso planteado.

Contestación por el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones por escrito de fs. 891 a 892.

Objetó que el recurso de casación no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que no hace referencia a como el Tribunal de alzada habría inobservado o aplicado indebidamente el art. 489 del Código Civil, tampoco indica de qué manera debe aplicarse la norma Constitucional y solo realiza una crítica general de la Sentencia y del Auto de Vista sin especificar cómo se vulneró, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente una Ley, por lo que incumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda.
Demandado
Sindicato de Transporte Pesado Mejillones.
Proceso
Nulidad de documento de compraventa
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2021AS/0742/2021Fuente oficial